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JURISDICCIONES Y TERRITORIOS ENTRE HISTORIA Y DERECHO

Reseña del libro: AGÜERO, ALEJANDRO, SLEMIAN; ANDRÉA, SOTELO; DIEGO-FERNÁNDEZ, RAFAEL. (coord.). Jurisdicciones, Soberanías, Administraciones. Configuración de los espacios políticos en la construcción de los Estados nacionales en Iberoamérica . Córdoba: Editorial de la UNC, 2018.

Este libro reúne un conjunto de investigaciones de estudiosos latinoamericanos y europeos, focalizadas en la construcción de los nuevos espacios al interior de las unidades políticas iberoamericanas, desde finales del periodo colonial hasta la segunda mitad del siglo XIX, y que provienen -principalmente- de los campos de la nueva historia política3 3 Se inscribe en la extensa producción de autores como François-Xavier Guerra y Antonio Annino, entre otros. Para el caso, ver: Guerra, 1989. Além disso, ver: Annino; Castro Leiva; Guerra, 1994; Portillo Valdés, 2016; Sábato, 2021; Garriga, 2012. y la historia del derecho4 4 Se inscribe en la tradición de los trabajos de Víctor Tau Anzoátegui y su continuidad y actualización en la obra de Alejandro Agüero y otros investigadores en el Instituto de Historia del Derecho. Ver: Tau Anzoátegui; Agüero, 2013; Abásolo, 2014. más una cuidadosa referencia a la historia conceptual de lo político5 5 Se inscribe en la línea de los trabajos de Rosanvallon, 2003. . En sus capítulos, se aborda una secuencia paradigmática de jurisdicciones, soberanías y administraciones que, en su enunciación plural, denotan las diversas experiencias históricas que atravesaron la transición6 6 Las cursivas de los autores indican el uso de los términos conceptuales. del Antiguo Régimen hacia las nuevas constituciones. Al tiempo en el que las tradicionales jurisdicciones imperiales devenían en nuevas configuraciones de espacios políticos interiores (territoriales y/o corporativos), se desplegaron diferentes estrategias para establecer delimitaciones y fijar escalas no exentas de conflictos locales y regionales, especialmente para “determinar las relaciones de poder que se anudan en su interior y/o los vínculos de coordinación que se establecen entre ellos”7 7 Garriga, 2018, p. 17. In: Agüero; Slemian; Sotelo, 2018. y se materializaron en un proceso de administrativización8 8 Las cursivas de los autores indican el uso de los términos conceptuales. que progresivamente diferenció las funciones de gobierno y justicia9 9 Barriera, 2018, p. 400. In: Agüero; Slemian; Sotelo, 2018. .

La estructura de la obra está compuesta por un Prólogo, suscripto por Carlos Garriga, una Introducción general a cargo de los coordinadores y catorce capítulos de distintos autores que, por su temática, temporalidad y espacialidad, pueden agruparse en cuatro secciones: el proceso de territorialización mexicano, los casos de Chile y Colombia entre la fragmentación y centralización, Brasil por el carácter imperial de su monarquía constitucional y el Río de la Plata por su configuración territorial entre la provincia y la república que comparte con Cuba el proceso de extensión sobre el dominio rural.

El Prólogo introduce críticamente la relación entre los conceptos de tradición y transición: apartándose de concepciones simplistas, el autor recupera el sentido de transmisión cultural que delimita una comunidad diacrónica de participantes y que remite a identidades y pertenencias, cuyo único momento sincrónico es el conflicto. Las revoluciones de independencia implicaron cambios y continuidades que devinieron en un republicanismo católico como sustrato normativo y, a su vez, un precario ensayo de modernidad política, a partir de una nueva legitimidad sustentada en la soberanía popular y en la construcción de nuevas comunidades políticas viables, en configuraciones territoriales en las que puede reconocerse el peso de los pueblos, sin omitir por ello la incorporación de elementos ajenos a dicha tradición10 10 Las cursivas del autor. Indican el uso de los términos conceptuales. .

En su Introducción, los coordinadores señalan que, en el pasaje de “los imperios a las naciones”, las independencias implicaron la resignificación de viejas unidades políticas interiores y la configuración de nuevos espacios, al mismo tiempo que determinaron su articulación en la construcción de centros políticos. En el marco discursivo de las historiografías nacionales, se habría privilegiado la definición de las fronteras exteriores en desmedro de los espacios interiores cuya significación se torna inmediata para hablar de federalismos. Con la crisis de las monarquías ibéricas, la soberanía entendida como superioridad jurisdiccional temporal no sólo perdió su centro de unidad, sino que el lenguaje político constitucional emergente fue transformando su sentido y muchas jurisdicciones se proclamaron soberanas, aunque sólo buscaran afianzar su poder local de tipo corporativo inscripto en la tradición católica. Esta pluralidad jurisdiccional también alcanzó a los distritos eclesiásticos.

Cuatro son los estudios sobre el caso de México. Diego-Fernández sostiene que el proceso de territorialización está arraigado en el esquema de intendencias y, frente a la crisis de 1808, fueron éstas las que percibieron la consistencia política proporcionada por las nuevas diputaciones -juntas de gobierno provinciales-. El adjetivo “provinciales” generaba confusiones acerca de la territorialidad superpuesta entre virreinatos, audiencias, capitanías, comandancias, etc. que embrollaron los procesos electorales. Cuando la crisis del Imperio de Iturbide, se autoproclamaron “estados libres y soberanos” y la implantación del federalismo recayó sobre el conglomerado político conformado por las antiguas intendencias reconvertidas.

Alcauter Guzmán también parte de la organización territorial que impone la Real Ordenanza de Intendentes de 1786 para destacar el papel de los subdelegados, encargados de impartir justicia civil y criminal en su partido, además de relevar las funciones de gobierno. En los dos periodos en que rigió la Constitución de Cádiz, “fueron los encargados de aplicarla, tanto para su juramento como para el establecimiento de ayuntamientos constitucionales, donde los hubo”11 11 Alcauter Guzmán, 2018, p. 90. In: Agüero; Slemian; Sotelo, 2018. . Con la Constitución Federal de 1824, las funciones de justicia fueron asignadas a los “jueces de letras y a sus tribunales de justicia”12 12 Ibidem, p. 107. In: Agüero; Slemian; Sotelo, 2018. . Los subdelegados, devenidos en jefes políticos locales/regionales -con distintos nombres- que oficiaban de autoridades intermedias entre los gobernadores y los ayuntamientos, fueron limitados en sus funciones recaudatorias, mantuvieron funciones administrativas de gobierno y preservaron su tarea de vigilancia de los pueblos. A la progresiva diferenciación de las funciones de justicia y gobierno en paralelo a una mayor centralización se agregan la departamentalización (1835) y la atribución a los prefectos y subprefectos de funciones amplias que podrían resumirse en el cuidado del “orden y tranquilidad pública” (1837)13 13 Alcauter Guzmán, 2018, pp. 106-110. In: Agüero; Slemian; Sotelo, 2018. .

Serrano Ortega aborda la territorialización a partir del Real Acuerdo de 1816, resultante de las concesiones del virrey para fortalecer la lucha contrainsurgente, aumentar la recaudación de arbitrios para financiarla y fortalecer las milicias patriotas que debían cooperar con el ejército de línea. Las diputaciones se constituyeron en autoridades superiores de la provincia y se vieron obligadas a limitar los efectos de la “revolución territorial de los pueblos”14 14 Serrano Ortega, Op. Cit., p. 115. In: Agüero; Slemian; Sotelo, 2018. para disminuir su autonomía fiscal en la distribución de la carga impositiva. El autor transita la disputa entre las juntas y las autoridades vecinales en varios distritos para concluir que, además de indagar en las relaciones entre las elites locales y el gobierno nacional, es necesario conceder igual importancia a los resultados de las negociaciones de los actores políticos al interior de cada una de las regiones.

A través de un minucioso estudio de ese proceso en el estado de Michoacán, desde la aplicación de la Real Ordenanza de Intendentes, la Constitución de Cádiz y luego la Constitución michoacana de 1825, López Valencia desgrana cómo se va configurando un poder judicial autónomo de la función de gobierno que manifiesta el pasaje de una justicia jurisdiccional, ejercida por los alcaldes, hacia una justicia de paz garantista que se mantuvo, durante casi toda la Primera República Federal, en la figura de los alcaldes constitucionales, al tiempo que las ideas liberales e ilustradas -entre ellas, la división de poderes- anclaron en una judicatura profesional que tendía al sometimiento del juez a la ley mientras que el poder político centraba su función en el acto administrativo15 15 López Valencia, Op. Cit., p. 141-168. In: Agüero; Slemian; Sotelo, 2018. .

En el binomio fragmentación-centralización, Calderón interpela el significado del voto como dispositivo de extensión de los derechos políticos en Colombia -donde no se aplicó la Real Ordenanza de Intendentes-, en el marco de la disputa facciosa entre “liberales” y “bolivianos”16 16 Los liberales se referenciaban “en la formulación de Siéyès [gobierno representativo] […], mientras que los ‘bolivianos’ recogieron la fórmula de la soberanía ‘radical’ de la nación” (Calderón, Op. Cit., p. 173, acréscimo nosso). , en ocasión del debate constitucional (1828-1830). Caracterizado como “unanimismo” que no admite aún la noción de partido político17 17 Ibidem, p. 171. In: Agüero; Slemian; Sotelo, 2018. , el conflicto no habría enfrentado a “clases” vinculadas al proceso productivo sino al status territorial. Se trata de la nueva localización de las soberanías y el sujeto de su imputación en la articulación entre ayuntamientos, capitalidades provinciales y centros de poder pues “mientras que los territorios de base continuaron siendo corporaciones con derecho al autogobierno y la justicia […] la república tuvo que enfrentarse a su articulación. El procedimiento electoral sirvió a ese propósito”18 18 Ibidem, p. 197. In: Agüero; Slemian; Sotelo, 2018. .

En sentido opuesto y a diferencia de las demás repúblicas latinoamericanas, López Taverne señala que, en el proceso de centralización chileno, la nueva Constitución de 1833 establece un orden jerárquico y una administración interior cuya cabeza es el presidente de la república quien designa en forma directa a los intendentes -agentes naturales e inmediatos del ejecutivo- (gobierno provincial), gobernadores (de los departamentos) a propuesta de los intendentes y subdelegados (en los distritos) designados por sus superiores. Acompaña este ordenamiento un riguroso control de la recaudación fiscal desde la presidencia. El sistema se efectivizó bajo un férreo control militar y policial del gobierno. Centralización, jerarquización y verticalidad fueron los instrumentos de control político y económico de la administración territorial de la república19 19 López Taverne, Op. Cit., pp. 315-334. In: Agüero; Slemian; Sotelo, 2018. .

A diferencia de Hispanoamérica, el caso de Brasil se caracteriza por la continuidad de la jurisdicción imperial aún en tiempos de independencia. Chaves y Slemian destacan el asentamiento territorial donde las praças coloniales -antiguos espacios de reunión de los hombres de negocios- fueron progresivamente intervenidos a partir de las reformas ilustradas. Con la llegada de la Corte a América, se instalaría una Junta de Comercio que reconfiguraría los grupos que dominaban la corporación a través del control del comercio desde las instituciones de gobierno, y que evidenciaba la indistinción entre lo público y lo privado, incluso cuando se sancionó el Código de Comercio (1850), en tiempos de la monarquía constitucional, instaurando un Tribunal de Comercio como una jurisdicción especial con atribuciones administrativas y contenciosas20 20 Chaves, Op. Cit., pp. 205-249. In: Agüero; Slemian; Sotelo, 2018. .

El estudio de las relaciones entre el Consejo de la Presidencia y los Consejos Generales de Provincia, a través del caso de Grao-Pará (1824-1831), en el marco del Vintismo que dominó la revolución liberal en Portugal en los años veinte y la formación de juntas -encabezadas por un presidente- en las antiguas capitanías lusitanas en América, le permite a Machado afirmar que la constitución de estos Consejos estuvo atravesada por el poder de los colegios electorales y los grupos sociales en formación que los integraban a nivel local e incidían en la conformación de los Generales de Provincia, generando disputas varias; entre otras, sobre la mano de obra indígena21 21 Machado, Op. Cit., pp. 251-278. In: Agüero; Slemian; Sotelo, 2018. .

En un estudio comparativo del pasaje de territorios a provincias en Brasil y Chile, Gregorio y Sagredo Baeza postulan que fue en la defensa del orden interno donde la nueva administración logró afianzar sus comunidades nacionales y ampliar la soberanía sobre sus poblaciones. En Chile, la evolución político-administrativa fue un instrumento de consolidación republicana y nacional en el siglo XIX, mientras que, en Brasil, la discusión estuvo centrada en el modo de concebir la representación nacional: el esfuerzo centralista sostenido por la Corte de Río de Janeiro se vio interpelado por “uma reação de grande intensidade levada a cabo pelas bancadas responsáveis por representar a unidade administrativa que se pretendia fosse desmembrada22 22 Gregorio; Sagredo Baeza, Op. Cit., p. 310. In: Agüero; Slemian; Sotelo, 2018. .

Los trabajos sobre el Río de la Plata están centrados en el pasaje de provincias a repúblicas a partir de 1820, en virtud de la retroversión de la soberanía operada desde 1808. Verdó reflexiona sobre la legitimidad de las nuevas autoridades emergentes que generan luchas facciosas por el poder local, habilitan legitimidades alternativas y externalizan las contiendas a espacios políticos contiguos ante la ausencia de una autoridad suprema jurisdiccional. Federalismo, unanimismo moral y poder doméstico serán los pilares de un sistema republicano que aspira al retorno del orden en la comunidad política que es refractaria a la pluralidad propia de la década revolucionaria. En las repúblicas provinciales “se articulan elementos de la modernidad política[…] con otros anclados en la tradición, como la superposición de la figura del ciudadano con la del vecino, o el carácter público y fuertemente unanimista del voto”23 23 Verdo, Op. Cit., p. 348. In: Agüero; Slemian; Sotelo, 2018. .

Barriera procura desenredar el anudamiento de territorios y jurisdicciones en la provincia de Santa Fe, en la transición del “gobierno de los jueces”24 24 Barriera, 2018, p. 371. In: Agüero; Slemian; Sotelo, 2018. a un gobierno estatal, con la progresiva eliminación de los Cabildos y la separación de funciones de justicia y gobierno en la figura de los alcaldes, restringiéndolos sólo a la primera. Concluye en que “la cultura jurisdiccional informó y hasta nutrió el proceso de administrativización del poder político”25 25 Ibidem. In: Agüero; Slemian; Sotelo, 2018. con la presencia de jueces gobernadores extendida en el tiempo y en el amplio espacio rural de la provincia.

Un proceso de reconfiguración territorial se observa también en las relaciones entre Iglesia y Estado inauguradas a partir del periodo constitucional (1853-1860). A pesar de asumir posiciones opuestas frente al Estado durante los años ochenta, en ocasión de la sanción de las leyes de matrimonio civil y de educación laica, ultramontanos y galicanos compartirán, según Martínez, un horizonte común a la hora de definir el núcleo del programa de formación del clero, especialmente en relación con el poder local y sus vínculos con las diócesis, tan fértiles en tiempos de independencias26 26 Martínez, Op. Cit., pp. 407-439. In: Agüero; Slemian; Sotelo, 2018. .

Si cabe la comparación entre espacios tan disímiles como Cuba y el Río de la Plata, Godicheau la encuentra en la extensión territorial hacia las áreas rurales y la configuración de una función de “policía” - destinada a la guarda del orden público más propia de la función de gobierno que, lentamente, se va diferenciando de la función de justicia. En la primera, los capitanes pedáneos fueron los garantes de la consolidación de la “sacarocracia”, mientras que, en el segundo, dicha función fue propia de los alcaldes de hermandad27 27 Godicheau, Op. Cit., pp. 25-59. In: Agüero; Slemian; Sotelo, 2018. .

En el último capítulo, Agüero afirma que mientras las provincias rioplatenses designaban un distrito puesto bajo la autoridad real, los municipios urbanos se fundaron como territorios sujetos a una comunidad corporativa y naturalizada: la república. Espacios políticos que respondían a diferentes vínculos entre jurisdicción y territorio y que entrarán en conflicto cuando la retroversión de la soberanía obligue a definir cuál es la última instancia de alzada. Los viejos municipios rioplatenses se apropiaron del espacio provincial en coincidencia con su territorio tradicional anclando las antiguas repúblicas en él, manifestando, de este modo, la continuidad entre la ciudad colonial y la provincia constitucional. En general, “en materia territorial [[…]] las provincias fundadoras hicieron valer el vínculo histórico entre jurisdicción y territorio”28 28 Agüero, Op. Cit., p. 465. In: Agüero; Slemian; Sotelo, 2018. .

En síntesis: jurisdicción y territorio, administrativización y soberanía política forman el entramado conceptual que aborda esta compilación, en procura de establecer las claves para una comprensión más acabada de la transición hacia una modernidad que se apropia y resignifica tradiciones culturales de largo arraigo, frente al desafío fundacional de nuevas legitimidades en el horizonte de expectativas.

Bibliografía

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  • 3
    Se inscribe en la extensa producción de autores como François-Xavier Guerra y Antonio Annino, entre otros. Para el caso, ver: Guerra, 1989. Além disso, ver: Annino; Castro Leiva; Guerra, 1994; Portillo Valdés, 2016; Sábato, 2021; Garriga, 2012.
  • 4
    Se inscribe en la tradición de los trabajos de Víctor Tau Anzoátegui y su continuidad y actualización en la obra de Alejandro Agüero y otros investigadores en el Instituto de Historia del Derecho. Ver: Tau Anzoátegui; Agüero, 2013TAU ANZOÁTEGUI, Víctor; AGÜERO, Alejandro (coord.). El derecho local en la periferia de la monarquía hispana. Río de la Plata, Tucumán y Cuyo. Siglos XVI- XVIII. Buenos Aires: INHIDE, 2013.; Abásolo, 2014.
  • 5
    Se inscribe en la línea de los trabajos de Rosanvallon, 2003.
  • 6
    Las cursivas de los autores indican el uso de los términos conceptuales.
  • 7
    Garriga, 2018, p. 17. In: Agüero; Slemian; Sotelo, 2018.
  • 8
    Las cursivas de los autores indican el uso de los términos conceptuales.
  • 9
    Barriera, 2018, p. 400. In: Agüero; Slemian; Sotelo, 2018.
  • 10
    Las cursivas del autor. Indican el uso de los términos conceptuales.
  • 11
    Alcauter Guzmán, 2018, p. 90. In: Agüero; Slemian; Sotelo, 2018.
  • 12
    Ibidem, p. 107. In: Agüero; Slemian; Sotelo, 2018.
  • 13
    Alcauter Guzmán, 2018, pp. 106-110. In: Agüero; Slemian; Sotelo, 2018.
  • 14
    Serrano Ortega, Op. Cit., p. 115. In: Agüero; Slemian; Sotelo, 2018.
  • 15
    López Valencia, Op. Cit., p. 141-168. In: Agüero; Slemian; Sotelo, 2018.
  • 16
    Los liberales se referenciaban “en la formulación de Siéyès [gobierno representativo] […], mientras que los ‘bolivianos’ recogieron la fórmula de la soberanía ‘radical’ de la nación” (Calderón, Op. Cit., p. 173, acréscimo nosso).
  • 17
    Ibidem, p. 171. In: Agüero; Slemian; Sotelo, 2018.
  • 18
    Ibidem, p. 197. In: Agüero; Slemian; Sotelo, 2018.
  • 19
    López Taverne, Op. Cit., pp. 315-334. In: Agüero; Slemian; Sotelo, 2018.
  • 20
    Chaves, Op. Cit., pp. 205-249. In: Agüero; Slemian; Sotelo, 2018.
  • 21
    Machado, Op. Cit., pp. 251-278. In: Agüero; Slemian; Sotelo, 2018.
  • 22
    Gregorio; Sagredo Baeza, Op. Cit., p. 310. In: Agüero; Slemian; Sotelo, 2018.
  • 23
    Verdo, Op. Cit., p. 348. In: Agüero; Slemian; Sotelo, 2018.
  • 24
    Barriera, 2018, p. 371. In: Agüero; Slemian; Sotelo, 2018.
  • 25
    Ibidem. In: Agüero; Slemian; Sotelo, 2018.
  • 26
    Martínez, Op. Cit., pp. 407-439. In: Agüero; Slemian; Sotelo, 2018.
  • 27
    Godicheau, Op. Cit., pp. 25-59. In: Agüero; Slemian; Sotelo, 2018.
  • 28
    Agüero, Op. Cit., p. 465. In: Agüero; Slemian; Sotelo, 2018.

Datas de Publicação

  • Publicação nesta coleção
    18 Dez 2023
  • Data do Fascículo
    2023

Histórico

  • Recebido
    13 Set 2022
  • Aceito
    25 Out 2023
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