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Naturaleza y ciudadanía en la España Moderna. De la representación del súbdito a los albores de la ciudadanía contemporánea (siglos XVII-XIX)

Resumo

A Constituição de Cádis de 1812 definiu os perfis do espanhol e do cidadão espanhol, para uns claramente como um cidadão moderno, para outros, como ainda imerso no âmbito corporativo do Antigo Regime. Se debate ainda, por conseguinte, se a Constituição gaditana tem os critérios que distinguem a cidadania modernas ou se traz a seu reboque a antiga natureza que tende a universalizar-se no Império espanhol. A partir da proposta do Gran Memorial do Conde Duque de Olivares e dos decretos da Nueva Planta de Felipe V, pretende-se avaliar as principais questões cristalizados naNovíssima Recopilación, que foram logo discutidas nas Cortes gaditanas. Aí os termos natureza e cidadania tiveram um espaço central nas discussões, bem como empregos tardios de concepções corporativas.

Palavras-chave
Constituição de Cádiz de 1812; Cidadania; Natureza

Abstract

The Constitution of Cadiz of 1812 defines the profiles of the spanish subject and spanish citizen, to ones a clearly modern citizen, to others, a still immersed subject in the corporate world of the Ancient Regime. Is still debated, therefore, if the gaditana constitution has the aspects of the modern citizenship or if it drags the conditions of the former local nature which tends to become universal in the Hispanic Empire. From the proposed Great Memorial of the Conde-Duque de Olivares and the Nueva Planta decrees of Felipe V, We intend to review the main questions which appears crystallized in the Novísima Recopilación, then discussed in the Cortes doceañistas. There the terms nature and citizenship played a central role in the discussions, as well as later uses of corporate conceptions.

Keywords
Constitution of Cadiz of 1812; Citizenship; Nature

Introducción

Para algunos historiadores, la ciudadanía de la Constitución de Cádiz es tan revolucionaria como la misma constitución. Para otros, la constitución está modelada sobre una concepción corporativa propia del Antiguo Régimen y tiene sus antecedentes en las figuras del súbdito natural y del vecino. Es necesario reconocer que entre las constituciones existen irreductibles diferencias que provienen de la pertenencia a culturas políticas distintas. Teniendo en cuenta esto, se examinará en el presente trabajo las concepciones de ciudadanía expuestas por los diputados peninsulares y americanos en las Cortes de Cádiz, que se engarzan en dos cuestiones más amplias que son, por un lado, la invención de la ciudadanía moderna, y por el otro, la participación de los americanos en la formulación de la misma.

Al tratar de mostrar estos problemas en la perspectiva adoptada se suma una problemática no menor, que es el tema de las operaciones historiográficas y su incidencia en la construcción histórica de este proceso, el reconocimiento de algunos actores en detrimento de otros, las rupturas y las continuidades en la acuñación de los conceptos fundamentales, etc. Para observar estos puntos de contraste analizaremos los problemas historiográficos vinculados con el abordaje de la naturaleza y la ciudadanía españolas entre los siglos XVII y XIX revisando aquellos conceptos y miradas acerca del proceso político en los siglos antedichos. Este balance nos permitirá acercarlos a nuestro enfoque del problema sobre las representaciones del súbdito y del ciudadano en el Antiguo Régimen y en su proyección en los debates gaditanos.

El problema de la ciudadanía, el estado moderno y la constitución en la historiografía

La cuestión de poder político del Estado nacional1 1 GARRIGA, Carlos. Orden jurídico y poder político en el Antiguo Régimen. In: GARRIGA Carlos y LORENTE Marta. Cádiz, 1812. La Constitución jurisdiccional. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, p. 43-72. En general se remite a los autores que comparten esta concepción no estatal de las monarquías modernas a la común denominación de "jurisdiccionalistas", en tanto se titula "estatalistas" a quienes las consideran estados. A cada grupo se atribuye un paradigma característico. constituye un concepto cuya crisis ha conducido a la necesidad de dividir aguas a comienzos de la contemporaneidad, en cuanto a si el poder centralizado de las monarquías absolutas significó un antecedente funcional de los Estados.2 2 HESPANHA, Antonio Manuel. Vísperas del Leviatán. Instituciones y poder político (Portugal, siglo XVII). Madrid: Taurus, 1989, p. 19-33. Por su parte, CLAVERO, Bartolomé. Debates historiográficos en la historia de las instituciones políticas. In: MONTANARI, Massimo; FERNÁNDEZ DE PINEDO, Emiliano; DUMOULIN, Michel y otros. Problemas actuales de la historia. Salamanca: Ediciones de la Universidad de Salamanca, 1993, p. 199-210, al referirse a la interpretación de Hespanha, sostiene que en ella, en cuanto al Antiguo Régimen "el de la edad moderna, no hay propiamente institución política, sino una "antropología jurisdiccionalista" (p. 203). Para muchos e influyentes investigadores actuales, el liberalismo decimonónico ha logrado una estructura de legitimación de la dominación política a través de la invención de la tradición historiográfica y jurídico política nacional. Eso exigió una operación ideológica en la cual la historia asumió la tarea de naturalizar la idea estatal, construyendo el Estado en el pasado como forma política propia del hombre socialmente organizado. Si la ordenación jurídica del presente se configuró a partir de la dicotomía público/privado como dos polos en permanente contradicción, la misma se proyectó hacia el pasado, hacia el mundo precontemporáneo. Por consiguiente, para comprender la dimensión política del Antiguo Régimen será preciso restituir las claves del universo jurídico político de aquel período, vale decir, la cultura jurisdiccional y sus dispositivos institucionales.3 3 GARRIGA, Carlos. Orden jurídico... In: GARRIGA, C. y LORENTE, M., Op.Cit., p. 59-72.

No ha sido fácil la caracterización de la Constitución doceañista por los historiadores cultivadores de diversas vertientes, cuestión que se origina en los esfuerzos realizados para resaltar las bondades de una nueva forma política de tendencia liberal por buena parte de los diputados a Cortes, que buscaban afirmar las raíces de la Nación y de la Constitución en unos remotos orígenes medievales de la España que pretendían recuperar para adecuarlos a los tiempos. Ese uso político del pasado se consolidó a través de una interpretación tradicional que halló eco en medievalistas y modernistas hasta la primera mitad del siglo XX4 4 Sobre las alternativas historiográficas del tema, una síntesis ajustada y provista de una bibliografía completa y ponderada, en FERNÁNDEZ SEBASTIÁN, Javier. Cádiz y el primer liberalismo español. Sinopsis historiográfica y reflexiones sobre el bicentenario. In: ALVAREZ JUNCO, José y MORENO LUZÓN, Javier. La Constitución de Cádiz: historiografía y conmemoración. Homenaje a Francisco Tomás y Valiente. Madrid: C. E. P. y C, 2006, pp. 23-58. También en MATURANA, Antonio Calvo y GONZÁLEZ FUERTES, Manuel Amador, Monarquía, Nación y Guerra de Independencia: debe y haber historiográfico en torno a 1808. Cuadernos de Historia Moderna. Anejos, VII (2008), 321-377, especialmente p. 354 en adelante. . La identificación de la Constitución de Cádiz de 1812 con la expresión de una revolución burguesa se inició con Miguel Artola5 5 ARTOLA, Miguel. Los Orígenes de la España contemporánea, 2 vols. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1959, reed. 1975-1976. Otros títulos importantes sobre el liberalismo decimonónico español, entre muchos del mismo autor fueron El modelo constitucional español del siglo XIX, Fundación Juan March, 1979, Nación y Estado en la España liberal, Madrid, Nóesis, 1994, La España de Fernando VII: la guerra de la Independencia y los orígenes del régimen constitucional, Espasa-Calpe, S.A., 1999, La España de Fernando VII. Madrid: Espasa-Calpe, S.A., 1999, (ed.) Las Cortes de Cádiz Marcial Pons, Ediciones de Historia, S.A., 2003, Constitucionalismo en la historia, Barcelona, Crítica, 2005, La Guerra de la Independencia. Madrid: Espasa Calpe, 2008. , quien halló los orígenes de la España contemporánea en las Cortes gaditanas y la Constitución, con la libertad de imprenta y la separación de poderes, que celebra como "un gigantesco esfuerzo revolucionario por dar al país una estructura nueva"6 6 ARTOLA, Miguel. Los Orígenes..., vol. I, p. 9. También en ARTOLA, Miguel (ed.). Las Cortes de Cádiz, con la participación de Morán Ortí, M. R. Flaquer Montequí, J. I. Marcuello Benedicto, A. Gallego Anabitarte, M. Pérez Ledesma, J. Ferrando Badía. . La nación que solo surgiría a partir de "la quiebra total de las personas e instituciones representativas del Antiguo Régimen"7 7 ARTOLA, Miguel. Los Orígenes..., vol. I, p. 117. , protagoniza lo que Artola llama un "levantamiento nacional" por el que las Juntas Provinciales asumen la soberanía ante la ausencia del rey, como resultado del enfrentamiento con a las autoridades francesas. La interpretación de este movimiento por Artola y sus discípulos, tanto en su origen popular, como en cuanto a su espontaneidad o a la conciencia revolucionaria que lo anima ha sido cuestionada en los últimos años.8 8 Véase CALVO MATURANA A. y M. GONZÁLEZ FUERTES Amador, Op.Cit., p. 355-356. Mención del influjo de FURET, François. Pensar la Revolución Francesa. Madrid: Petrel, 1980. También en PASAMAR, Gonzalo. Medio siglo de historiografía: la escuela de los Annales en España. III Jornadas de Historia Moderna y Contemporánea (15-17 de sept. de 2004) UNdelNE, F. de H., Dep. de Historia, R. Argentina 2004 (CD). Su valoración desató una polémica con la postura conservadora de Federico Suárez9 9 SUÁREZ, Federico. La crisis política del Antiguo Régimen en España (1800-1840). Madrid: Rialp, 1950; _______. Las Cortes de Cádiz. Madrid: Rialp, 1982; entre otras obras. y su grupo, quienes se inclinaron por ver en la Constitución doceañista una versión de la Constitución francesa de 1791.

Francisco Tomás y Valiente, quien partió de posiciones cercanas a las de Miguel Artola respecto del liberalismo en los 70s, publicó a partir de su reinserción en la investigación, diversos trabajos sobre temas constitucionales desde la historia del derecho, con orientación paralela a la de otros investigadores como José Portillo Valdés, Bartolomé Clavero, Joaquín Varela Suanzes-Carpegna, Ignacio Fernández Sarasola, e inició una nueva línea de análisis que continuarían sus discípulos en la década del 9010 10 TOMÁS Y VALIENTE, Francisco. Génesis de la Constitución de 1812. I. De muchas Leyes Fundamentales a una sola Constitución. Anuario de Historia del Derecho Español, T. LXV, 1995, p. 13-125. . Tomás y Valiente asume una posición metodológica que enfatiza la "cultura jurídico-política" de los ilustrados y de la Constitución doceañista. En un artículo fundacional repasa críticamente las posiciones sentadas por Artola y Suárez donde plantea y contextualiza las posturas doctrinales contradictorias de quienes participaron en el proceso constitucional y en la elaboración final de una Constitución nueva única y uniforme11 11 Ibidem, p. 101. Ya Bartolomé Clavero había publicado "Política de un problema: la Revolución burguesa", en CLAVERO, B. RUIZ TORRES P. y HERNÁNDEZ MONTALBÁN F. J., Estudios sobre la Revolución burguesa en España. Madrid: Siglo XXI, 1979, pp. 1-48, apuntando a la revolución jurídica que significa la revolución burguesa, iniciada en 1808, pero triunfante en 1836. Había sido precedido por el artículo "Para un concepto de revolución burguesa", Sistema. N° 13 (1976), p. 35-54. Sobre el uso político y un agudo examen crítico de publicaciones realizadas con ocasión de la efemérides, así como una crítica del empleo del concepto de nación en la constitución de 1978, "Cádiz en España: signo constitucional, balance historiográfico, saldo ciudadano", en GARRIGA, Carlos y LORENTE, Marta, Cádiz, 1812. La Constitución jurisdiccional. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 2007, p.447-526. , donde aparece un nuevo agente: la nación. Hay un cambio de actitud frente a las interpretaciones sociológicas anteriores, pero además el foco se desplaza de las estructuras sociales y económicas al estudio del individuo y sus derechos.12 12 CLAVERO, Bartolomé. Tomás y Valiente insólito. Claves de razón práctica, N° 72 (1997), 41-48, apud J. FERNÁNDEZ SEBASTIÁN, Op.Cit., p. 35.

Por su parte, Portillo critica que el modelo de Artola sobre la crisis del Antiguo Régimen en España conduzca desde 1808 sin vacilaciones a través de un momento de gobierno revolucionario y arribe a un gobierno parlamentario y un cambio de sociedad, dejando de lado otras alternativas que procedían de un ordenamiento tradicional. Como él mismo declara, le interesa indagar cómo se pasa de monarquía católica a nación católica, y cómo se arriba al "fuerte contenido nacional de la revolución".13 13 PORTILLO, José M. Revolución de Nación. Orígenes de la cultura constitucional en España, 1780-1812, Madrid: CEPC, 2000 p. 20-22: "Al introducir el examen histórico de Agustín de Argüelles sobre la reforma constitucional de España, Artola presenta un período compacto entre 1808 y 1812 que responde al arranque de una crisis del Antiguo Régimen, transita por un momento de gobierno revolucionario de la Convención y llega a una monarquía parlamentaria y un cambio de sociedad.", que asimilan la guerra de España a las señas de identidad de la revolución europea (francesa). El título del primero fue inspirado por el tránsito de la categoría de monarquía católica a la nación católica, empleada por Pablo Fernández Albaladejo (Fragmentos de Monarquía, Alianza, Madrid, 1992), como lo indica en la "Introducción General" de esa obra, p. 21. Además de la obra ya citada, véase, del mismo autor, "De la Monarquía Católica a la Nación de los Católicos", Historia y Política: Ideas, procesos y movimientos sociales, 17 (2007). Entre sus últimas publicaciones J. M. Portillo, Crisis Atlántica. Autonomía e Independencia en la crisis de la monarquía hispana. Madrid: Marcial Pons-Fundación Carolina, 2006.

La nación constituiría el centro de los debates gaditanos, que hallarán un fuerte obstáculo en el problema de la integración de cuerpos políticos, pueblos y naciones preexistentes en las Españas14 14 FERNÁNDEZ SEBASTIÁN, en J. ALVAREZ JUNCO y J. MORENO LUZÓN, Op.Cit., p. 36. El tema ha sido tratado también en CLAVERO, Bartolomé. PORTILLO, José M. y LORENTE, Marta, Pueblos, Nación, Constitución (en torno a 1812). Ikusager ediciones S.A. y Fundación para la Libertad, Vitoria-Gasteiz, 2004. , tema capital en los trabajos de los historiadores ya citados. Pero además, como bien se sabe, los diputados esgrimían distintas filiaciones doctrinales y por consiguiente, sostenían diferentes conceptos de nación según derivasen de concepciones pactistas tradicionales (dualistas) o liberales (nación como sujeto unitario y soberano formado por el conjunto de los españoles), los cuales, a su vez, conducían a diversos modos de representación (representación estamental y organicista la primera, y de los ciudadanos, la segunda) 15 15 VARELA SUANZES CARPEGNA, Joaquín. Op.Cit., ca. 4° y 5°. Por motivos metodológicos, Suanzes Carpegna atribuye a las manifestaciones de estas posiciones, una nitidez que no compartimos. Baste recordar que no existe todavía un partido liberal con una ideología uniforme. .

Clara Álvarez Alonso sostiene que el nuevo orden inaugurado a fines del siglo XVIII en Francia y Estados Unidos supuso el cambio de un concepto empírico de constitución de Antiguo Régimen, a un concepto normativo de la misma. Sin embargo, la Constitución empírica, es decir, la prerrevolucionaria, no desaparece con la Constitución normativa, sino que permanece como "realidad constitucional"16 16 GRIMM, Daniel. The Constitution in the process of the Nationalization. Constellation, XII, 4. dic. 2005, p. 447 y sig., apud ÁLVAREZ ALONSO, Clara. El abandono de la edad de la tutela? Algunas cuestiones sobre el constitucionalismo revolucionario. In: ALVAREZ JUNCO, J., y MORENO LUZÓN, J., Op.Cit., pp. 59-74. Según aquel autor, la constitución va siempre unida a la forma Estado en su proceso de formación cuyos orígenes se remontan a la alta modernidad, período en el que aparecen formuladas por primera vez las leyes fundamentales (Ibidem, 64-65). . Resultaba así que, en las nuevas formaciones políticas, existía lo que llama una constitución factual que reproducía la realidad social, que se identificaba con la empírica y que coexistía con la normativa o legal. La precondición para que pueda tener éxito la constitución normativa es la de que la garantía de los derechos esté asegurada y se haya definido la separación de los poderes. Aunque el gobierno borbónico comenzó a avanzar en el siglo XVIII en esa dirección y que los tratadistas ilustrados trataron de fundamentar la monarquía sobre nuevas bases, la legislación, producto del poder del soberano, no logró traspasar el límite constituido por las corporaciones y su fundamentación teórica17 17 Ibidem, p. 65-66. Véase también las observaciones de VALLEJO Jesús. De sagrado arcano a constitución esencial. Identificación histórica del derecho patrio. In: FERNÁNDEZ ALBALADEJO Pablo. (ed.), Los Borbones. Dinastía y memoria de Nación en la España del siglo XVIII. Madrid: Marcial Pons-Casa de Velázquez, 2001, pp. 423-484. . No puede afirmarse, sin embargo, que nada cambiara bajo los Borbones. Pablo Fernández Albaladejo ha reflexionado profundamente sobre las proposiciones de los ilustrados y sobre su nueva actitud acerca de la política exterior e interior y sobre su búsqueda historiográfica de legitimación.18 18 FERNÁNDEZ ALBALADEJO, Pablo. Dinastía y comunidad política. El momento de la patria. In: FERNÁNDEZ ALBALADEJO, Pablo (ed.), Los Borbones..., Madrid: Marcial Pons-Casa de Velázquez, 2001, pp. 485-532, y en Materia de España. Cultura política e identidad en la España moderna. Marcial Pons, Madrid, 2007, 197-244. Ibidem, p. 234 anota que el jesuíta Burriel se sentía autorizado a decir que "no podía haber "más Nacionalidad ni más naturaleza, que la general de los Españoles". Pero no solo no se avanzó teóricamente hacia la Nación de individuos sino que, como sostiene Álvarez Alonso, tampoco se logró definir el concepto de soberanía y hacer de él una referencia única e indivisible, y sobre todo, justificar la concentración de poder que significaba la superación de su legitimación trascendente para convertirse en la inmanente voluntad general19 19 ÁLVAREZ ALONSO, Clara., Op.Cit.., p. 65-66. .

Las Cortes de Cádiz, en momentos convulsionados tanto en Europa como en América, vivieron el enfrentamiento interior en un debate que involucró culturas jurídico-políticas de diversa orientación: "liberales radicales, reformistas, afrancesados y absolutistas"20 20 TOMÁS Y VALIENTE, Francisco. Génesis... Op.Cit., p.15; VARELA SUANZES CARPEGNA, J., los clasifica en realistas, americanos, liberales, aunque matiza sus actitudes frente a los problemas en discusión. , que en general disimulaban la procedencia de sus ideas políticas en razón de la situación de guerra, prefirieron remitirse a unas "leyes fundamentales", "nuestras antiguas instituciones" o "nuestra antigua Constitución" que en cada caso eran interpretadas de manera diferente. Todas esas expresiones comparten una mitificación que se debe al prestigio de la idea de la Constitución inglesa o británica de la segunda mitad del XVIII, cuando además se había afianzado la versión de E. Burke de una Constitución tradicional de orígenes medievales21 21 TOMÁS Y VALIENTE, Francisco. Génesis... Op.Cit., p.17-26. Frente a la autoritaria versión hobbesiana que hacía de las leyes fundamentales una facultad real e inderogable, otra línea más tradicional, las estima leyes del reino y no del rey, que él mismo no puede derogar y debe cumplir por el contrato que lo limita. En opinión de Tomás y Valiente la historia del constitucionalismo inglés consiste en la contraposición entre la superioridad del rey y la de la "common law" en cuanto es un depósito de precedentes legales, consuetudinarios y judiciales. En el siglo XVIII se había impuesto esta posición, como también la de la superioridad del Parlamento sobre la Corona, que constituía la idea de la Constitución propia de Inglaterra compartida por los "moderados", entre los cuales se contaba Jovellanos. Sobre esta base en las que las leyes fundamentales limitativas han perdido relieve insertas en un conjunto más completo, se construye en la segunda mitad del XVIII , con Montesquieu, Blackstone, De Lolme y otros, el prestigio de una Constitución de Inglaterra, obra de la historia y no republicana, pero con equilibro de poderes. Pero la versión de E Burke del mito de la continuidad histórica de una constitución que encarnaba una tradición que se remontaba pos lo menos hasta el siglo XIII -idea opuesta a elaboraciones revolucionarias, tendrían - según Tomás y Valiente - una profunda influencia "en españoles sensibles a ideas de tradición, fidelidad a la historia y pragmatismo" . Esa es la versión de Constitución histórica preferida por los españoles moderados y reformistas de entonces. Tanto ilustrados como liberales mencionaban leyes fundamentales y Constitución. Les servía para fundamentar el mito de aquélla. Afirmaban que si bien España había tenido ambas, habían sido destruidas por los gobiernos despóticos o habían sido olvidadas y que para reponerlas habría que reconstruirlas. Pero ¿Cuáles eran? Existían reinos y provincias que las habían tenido y donde habían sido derogadas, pero esto no había sucedido en todos los casos. Durante el siglo XVIII aparecen aquí y allá, manifestaciones de disidencia donde se presume hallar un absolutismo incontestado22 22 FERNÁNDEZ ALBALADEJO, Pablo. La Monarquía de los Borbones. In: Fragmentos de Monarquía. Madrid: Alianza, 1992, p. 353-454. TOMÁS Y VALIENTE, Op.Cit., p. 40-42, menciona diversos estudios que abundan en el mismo sentido. . Pero asimismo había propuestas de constitución basadas en principios diferentes pues eran reivindicadas por "cuerpos políticos de Provincia" con sociedades corporativas, estamentales.23 23 TOMÁS Y VALIENTE. Génesis..., Op.Cit., p. 42-51, concluye que "no se había olvidado la plural constitución histórica de la Monarquía hispánica durante el siglo de los Borbones, presentado bajo el tópico de siglo unificador y homogeneizador". El problema consistía entonces en compatibilizar lo general o común y lo particular o específico, entre constituciones históricas y derechos fundamentales de algunos territorios hispánicos, y la ordenación de España como nación en un momento constituyente. ¿Cómo debía imponerse? Unos abogaban por la vía drástica, otros por el modo suave.24 24 Ibidem, p. 51-56. Asimismo hallamos en el debate varios conceptos de nación: el tradicional de la sociedad corporativa antiguorregimental de naturales o súbditos, el ilustrado de la nación española patriótica o nacionalista que tenderá a coincidir con la de pueblo, el de nación soberana compuesta de individuos libres, iguales e independientes y el esencialista romántico.25 25 FERNÁNDEZ SEBASTIAN, Javier. España, monarquía y nación. Cuatro concepciones de la comunidad política española entre el Antiguo Régimen y la Revolución liberal. Studia Historica, Historia Contemporánea, vol. XII (1994), p. 45-74. El concepto de "nación" enmarca al de ciudadanía nacional, pues constituye el cuerpo colectivo en el que residía la soberanía, y es necesario poseer la nacionalidad para disfrutar de la ciudadanía.26 26 PÉREZ LEDESMA Manuel. La invención de la ciudadanía moderna. In: PÉREZ LEDESMA, Manuel (dir.). De súbditos a ciudadanos. Una historia de la ciudadanía en España. Madrid: CEPC. 2007, p. 35-36. La constitución francesa de 1791 "explicó por primera vez quiénes se consideraba "ciudadanos franceses": en concreto, "los nacidos en Francia de padre francés; los nacidos en Francia de padre extranjero que han fijado su residencia en el reino; los nacidos en el extranjero de un padre francés que se han establecido en Francia y prestado el juramento cívico; por fin, los nacidos en un país extranjero y descendientes en cualquier grado de un francés o de una francesa expatriados por razones religiosas, que se establecieran en Francia y prestaran juramento cívico" (Tít. II, art. 2). También los extranjeros que llevaran más de cinco años de residencia continuada en el territorio francés podrían aspirar a la misma condición siempre que hubieran adquirido además bienes inmuebles, o se hubieran casado con una francesa, o hubieran creado una empresa agrícola o comercial y siempre que prestaran juramento cívico (art. 3 y 5). El debate acerca de la ciudadanía en la España que inicia su proceso revolucionario en 1808 procedía de una cultura política distinta a la francesa y condicionada por el conflicto con Francia.

El concepto de "ciudadano" de Covarrubias había cambiado en el discurso de los ilustrados y en la propia conceptuación del poder de éstos, pese a que continuaba siendo en el del Diccionario de Autoridades, "el vecino de la ciudad que goza de sus privilegios y está obligado a sus cargas, no relevándole de ellas alguna particular exención"27 27 Diccionario de Autoridades. R. A. E. en línea. Ciudadano. . El pasaje de la monarquía agregativa a la delineada por la Nueva Planta, tendía a reducir el espacio político como exclusivo ámbito jurisdiccional de los agentes del poder real, en detrimento del reconocimiento de los derechos propios. El nuevo entramado territorial tenderá a modelarse sobre provincias, no sobre reinos, pero los sucesivos decretos de Nueva Planta del propio Felipe V apuntarían a un tono de progresiva moderación que, reconociendo los límites dentro de los cuales quedaba circunscrito su poder absoluto, asumía la tradicional concepción jurisdiccionalista del poder.28 28 Sobre la aplicación de la Nueva Planta y modificaciones, la castellanización institucional, así como las reformas de Carlos III, Véase FERNÁNDEZ ALBALADEJO, P. La monarquía de los Borbones. In: Fragmentos..., Op.Cit., pp. 353-454. Si bien la monarquía hispana se transforma en reino de España, Fernández Albaladejo afirma que no hay por qué ver en ello un proceso que permita equipararlo con el "moderno estado de poder", pues fenómenos de racionalización y concentración del mismo se registraron también en el pasado, y considera que no puede ignorarse su componente dinástico patrimonial.29 29 FERNÁNDEZ ALBALADEJO, P. La monarquía..., In: Fragmentos..., Op.Cit., pp. 382 y ss., especialmente p. 395, 400. 402. En el mismo sentido, GONZÁLEZ ALONSO, Benjamín. El régimen municipal y sus reformas en el siglo XVIII. Sobre el Estado y la Administración de la Corona de Castilla en el Antiguo Régimen. Madrid: Siglo XXI de España Editores, s.a., 1981, p. 201, recuerda que en el siglo XVIII, la remodelación del estado lleva consigo una "persistente actitud reglamentarista" que desemboca en una "rigurosa centralización administrativa", de "signo centralizador" ; según observación de Tocqueville, la centralización no fue "una conquista de la Revolución, sino, por el contrario, un producto del Antiguo Régimen". Su sucesor Fernando VI -y su ministro Ensenada- continuaría con una línea de acción intervencionista que "suponía aceptar como principio la definitiva postergación de la monarquía jurisdiccionalista.30 30 FERNÁNDEZ ALBALADEJO, P. La monarquía..., In: Fragmentos..., Op.Cit., p. 408. La misma tendencia política fue adoptada por Carlos III31 31 Véase en FERNÁNDEZ ALBALADEJO, Pablo. La monarquía..., In: Fragmentos..., Op.Cit., pp. 412 y ss. El "Memorial de Greuges de 1760", p. 414, nota 192, 415, nota 196. El autor, invoca el parecer de J.-M. Palop, "Centralismo borbónico y reivindicaciones políticas en la Valencia del setecientos", Homenaje a Juan Reglá, Valencia, 1975, II, pp. 65-77, quien consideró aquél memorial como "un alegato a favor del perfeccionamiento de la nueva planta". En lo sustantivo denuncia el "decaimiento de la vida municipal subsiguiente a la expropiación de competencias llevada a cabo por la nueva planta" y "el sesgo netamente castellanista con el que había venido practicándose la distribución de cargos...en el conjunto de la monarquía". En el último punto se hace referencia a la posibilidad de coexistencia entre autoridad monárquica y oligarquías y a que con diversidad de regiones con leyes diferentes, los naturales gobernasen sus reinos, subordinados a la suprema autoridad del soberano. . Pero la generalidad de los conflictos registrados en el seno de los municipios a raíz del peso de las oligarquías locales requería un nuevo planteamiento de las relaciones de ésta con la monarquía.32 32 FERNÁNDEZ ALBALADEJO, P. La monarquía..., In: Fragmentos..., Op.Cit., p. 420-421, aunque advierte que no todos los conflictos se producen por el avance del centralismo borbónico. Los conflictos suscitados por los intereses oligárquicos a causa de los encabezamientos, la patrimonialización de los cargos que obstaculizaban toda otra participación, eran comprensibles en el marco de una monarquía jurisdiccionalista. El motín contra Esquilache, provocado por la eliminación de la tasa del grano y el bando sobre las capas y sombreros precipitaron una reacción popular aprovechada por una compleja trama de intereses que respondía a una enconada lucha con eje en los recursos de los municipios. Los disturbios provocaron una fuerte reacción en el ánimo de Carlos III, quien responde con disposiciones que refuerzan la constitución corporativa del reino. Por el auto acordado de 5 de mayo de 1766 se establecía la elección anual de cuatro diputados que debía nombrar el común por parroquias o barrios en todos los pueblos del reino, y se creaba un procurador síndico que actuaría como personero del público.33 33 Ibidem, pp. 437 y ss. Serían electores los "vecinos seculares y contribuyentes" que designarían a los compromisarios, quienes luego elegirían a los diputados por un período anual y más tarde bianual. Esta creación, que buscaba introducir a los "plebeyos" dentro de los ayuntamientos, formaba parte del programa ilustrado e intentaba comprometerlos en la gestión municipal de abastos, pero según interpretó Antonio Domínguez Ortiz no despertaron el interés que se esperaba en los posibles destinatarios de la medida por su ineficacia y a causa de acendrados prejuicios sociales.34 34 DOMÍNGUEZ ORTIZ Antonio. Un intento de reforma municipal. In: Sociedad y Estado en el siglo XVIII español. Barcelona: Ariel, 1981, p. 454-475; _____. Política interior y exterior. In: Carlos III y la España de la Ilustración. Madrid: Alianza, 1990 (1988), pp. 95-114, en especial 101-107. En este último trabajo, Domínguez Ortiz cita a GUILLAMÓN J. Las reformas a de la administración local durante el reinado de Carlos III, Madrid: IEAL, 1980, con ejemplos de Oviedo, Badajoz, Alcalá y Albaicín, confirmando los mismos resultados. Otros casos BARBA Jesús Marina. La reforma municipal de Carlos III en Ciudad Real (1766-1780). Chronica Nova 14, 1984-85, pp. 249-291; GÓMEZ MARTÍNEZ, Alfredo. Cargos y oficios municipales en las ciudadres de León, Zamora y Salamanca durante el reinado de Carlos III. Estudios humanísticos. Historia, N° 5, 2006, pp. 159-184. En otros momentos se ha apuntado hacia el contenido pretendidamente democrático de sus disposiciones, desmentido por el propio articulado. Domínguez Ortiz recuerda que lo que las oligarquías urbanas rechazaban era la participación de los vasallos como tales en tareas de gobierno, no en las municipales, y que no se pronunciaban contra el sistema electivo que desde siglos anteriores había tenido vigor en la designación popular de los jurados en las ciudades y en los cabildos abiertos de los pueblos pequeños. La mención de contribuyentes no se refiere a un voto censitario, que no se practica, sino al tipo de sufragio universal masculino de los vecinos que, estima, sirvió de norma en las elecciones de diputados en las Cortes de Cádiz. 35 35 DOMÍNGUEZ ORTIZ, Antonio. Carlos III y la España de la Ilustración, Alianza, Madrid, p. 105. Enfatiza la ausencia de la tradicional división entre hidalgos y pecheros reflejada en la mitad de oficios, como síntoma de debilitamiento de la sociedad estamental. Lo que se logró con las reformas fue un mayor control de las haciendas municipales por la Administración central aunque se aspiró a ampliar la representación popular en unos organismos oligárquicos. Los resultados fueron modestos, puesto que una renovación radical era imposible en el siglo XVIII y porque la supresión de la privatización de los cargos - en la práctica se amplió por la atracción ejercida por los "poderosos" - solo podría lograrse por vía revolucionaria o por indemnización de los afectados (no factible durante el reinado de Carlos III). Por su parte, Fernández Albaladejo, hace notar que el tratamiento que debía dispensarse a diputados y personeros, igual que a los restantes miembros de la corporación municipal, solo se aplicaba a éstos en tanto constituyesen "cuerpo de comunidad", pero que fuera de él, "cada uno de los que lo componen solo tiene el que le compete por su nacimiento, dignidad o prerrogativa".36 36 FERNÁNDEZ ALBALADEJO, P. La monarquía... In: Fragmentos..., Op. Cit., p. 440. Para este investigador, tanto la "reforma municipal" como la "corregimental" que le sigue "ilustran cumplidamente la dificultad de identificar sin más el proceso de recomposición corporativa con el de una incipiente estatalización del orden político" (p. 450).

Un balance de estas discusiones nos permite llegar a algunas cuestiones centrales de nuestro tema. La monarquía borbónica había llegado con esta legislación a los límites constitucionales del sistema corporativo. La constitucional real se impone y aunque no sin problemas, ya que los conceptos vigentes en el Antiguo Régimen se mantendrán en los debates y la legislación. Todavía el diputado a Cortes de Cádiz, Agustín de Argüelles testimonia la indefinición aun actuante cuando afirma que "La palabra ciudadano no puede ya entenderse en el sentido tan vago e indeterminado que hasta aquí ha tenido. Aunque término antiguo, acaba de adquirir por la Constitución un significado conocido, preciso, exacto. Es nuevo en la nomenclatura legal y no se puede confundir en adelante con la palabra vecino".37 37 Diario de Sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias. Biblioteca virtual Miguel de Cervantes, 2005, 4 tomos, 1811, Ses. del 4/09/1811, No 337, en adelante DSCGE. En la nota siguiente se completan las palabras pronunciadas por Argüelles. Como se ha visto, ya durante la segunda mitad del siglo XVIII se intentó ampliar la participación de los vecinos en los cargos concejiles, aunque con resultados negativos.

Definición de la naturaleza en la Nueva Recopilación. Propuesta de Olivares y de Felipe V

Para revisar si es correcta esta apreciación, resulta conveniente observar cuáles son los elementos del Antiguo Régimen que se detectan en la escena de los debates preconstitucionales y en lo que se ha denominado "constitución real".

En las postrimerías de la dinastía de los Habsburgo, el goce de vecindad y de naturaleza significaban para los vecinos y súbditos, el disfrute de privilegios exclusivos, pero también de obligaciones, de los cuales estaban excluidos los meros residentes y los forasteros38 38 DSCGE. Op.Cit., Ses. del 4/09/1811, No 337, p. 1765. Eso recuerda Argüelles frente a Guridi y Alcocer cuando después de pronunciar las palabras que hemos citado líneas arriba, continúa: "Es nuevo en la nomenclatura legal, y no se puede confundir en adelante con la palabra vecino. Aun esta entre nosotros significaba más que lo que el Sr. Alcocer ha indicado en su erudito discurso; pues no solo habilitaba al que era vecino para poder ser individuo de una cofradía, mayordomo de fábrica, etc., sino para empleos municipales de mucha consideración, alcalde o juez ordinario, regidor, diputado del común, etc. En los empleos de otras clases el vecino opta según su mérito con los demás españoles". , así como los extranjeros. Vecindad y naturaleza reunían condiciones semejantes en las recopilaciones y en las colecciones de ordenanzas, que remiten a un doble vínculo con la cultura y con las formas políticas. Para el siglo XVII, vecindad y naturaleza tenían ya una historia dilatada. En la Alta Edad Media se dio en la península una dispersión tanto política como normativa que, a raíz de la movilidad de la población durante la lucha entre musulmanes y cristianos, convirtió a la residencia en un requisito fundamental para adquirir la condición de vecino. Para tal reconocimiento era preciso que existiese residencia en una población con término municipal reconocido por la corona o por sus oficiales, que la residencia del poblador fuese perdurable39 39 De acuerdo con las necesidades de las poblaciones (administrativas, defensivas, reproductivas), los requisitos de residencia podían variar entre uno y diez años. En todos los casos, lo que se buscaba con ello era obtener la identificación con una identidad local cimentada sobre una cultura común. , que se basase en el supuesto de una intención de vida estable (vale decir, con casa y heredad en la villa en cuestión, en otras palabras, vinculación material), que el poblador fuese reconocido como miembro de la comunidad local, y que compartiese una identidad como tal frente a los extraños a aquélla por participar en valores culturales y por expresar la consistencia jurídica de la misma como comunidad política autónoma40 40 COSTA. Pietro. Civitas. Storia della citadinanza in Europa. 1. Della civiltá comunale al settecento, Laterza: Bari, 1999, cap. 1 "La cittadinanza medievale", pp. 3- 50, especialmente apartados 5, 6 y 10. .

Desde los siglos XIV y XV en adelante se produce el fortalecimiento de la administración central de los reinos en detrimento de esas entidades locales, a las cuales expropia progresivamente sus competencias. El reino se integrará mediante la figura del natural, que tenderá a consolidarse por encima del vecino, limitado al ámbito local.

En el siglo XVI, con los progresos de la técnica jurídica surgirá la formulación de la naturaleza que no se basaba solamente en criterios de vinculación material o de residencia, sino también en el nacimiento en... y en la descendencia de..., que referían a elementos formales y culturales de los reinos que integraban las nuevas formaciones políticas. De esa manera, la naturaleza del hijo será la de sus padres y la de su lugar de nacimiento en el caso en que éstos tengan allí naturaleza. El ius soli, que definía al municeps del Bajo Imperio (nacido de padres legítimos pertenecientes al lugar de nacimiento del hijo), se relacionó en el derecho feudal con los nacidos en un territorio, que por ese motivo quedaban sometidos (subiecti) al señor de la tierra (dominus terrae), de donde proviene la idea de la vinculación de los nacidos en un espacio geográfico determinado al poder de un rey. Esto se reconocía en las Partidas pero no como único criterio, pues a la residencia debía unirse la constitución de casa y familia (ius sanguini). En la pragmática de Enrique III (1369) acerca de la reserva de oficios, beneficios y pensiones eclesiásticas en Castilla para los naturales, se definía a éstos como "aquellos que fueren verdaderos naturales de madre y padre y nacidos de ellos"41 41 Véase nota siguiente. .

Felipe II definirá en 1565 a los naturales de Castilla en una pragmática que recoge todas estas condiciones.42 42 "Aunque por leyes de estos Reynos está prevenido, que los que no fueren naturales de ellos no puedan tener Prelacías, Dignidades ni otros Beneficios; porque se ha dudado y duda quales se dirán naturales, para poder los dichos Beneficios, ordenamos y mandamos, que aquel se diga natural, que fuera nacido en estos Reynos, e hijo de padre que ámbos á dos, ó á lo ménos el padre, sea asimismo nacido en estos Reynos, ó haya contraído domicilio en ellos, y demás de esto haya vivido en ellos por tiempo de diez años; con que si los padres, siendo ámbos, ó á lo menos el padre nacido y natural en estos Reynos, estando fuera de ellos en servicio nuestro, ó de paso, y sin contraer domicilio fuera de estos Reynos, hobieren algun hijo fuera de ellos, este tal sea habido por natural de estos Reynos...". Novísima Recopilación de las leyes de España Libro I Titulo XIV Ley VII. 1805. La definición inscrita en ella se realiza ante la necesidad de diferenciar en otras regiones del imperio a los castellanos, portadores de ciertos privilegios, de quienes no lo eran. Herzog halla que esa definición era fundamental en América, porque allí habían surgido reinos que se agregaron a la corona de Castilla y donde los castellanos monopolizaban, por consiguiente, oficios y beneficios43 43 HERZOG, Tamar. Los americanos frente a la Monarquía . El criollismo y la naturaleza española. In: ALVAREZ-OSSORIO ALVARIÑO, A y GARCÍA GARCÍA B. J. (eds.) La Monarquía de las naciones. Patria, nación y naturaleza en la Monarquía de España. Madrid: Fundación Carlos de Amberes, p. 76-92, especialmente p. 80-81. . Estas condiciones serán consideradas demasiado restrictivas no solo por los naturales de los otros reinos peninsulares sino también por la propia monarquía, que interesada por la materialización de su dominio en la vastedad del continente americano concluye decretando en 1620, con Felipe III, que cualquier hijo de extranjero nacido en España será considerado como verdadero, originario y natural en Indias44 44 Novísima Recopilación. Tomo Tercero, Libro IX, Tít. XXVII, San Lorenzo, 14/07/1620. .

Como sabemos, la adquisición de la naturaleza, como la de la vecindad, eran reversibles y podían perderse por no cumplirse la condición de residencia.

Durante el reinado de Felipe IV, en la propuesta del Gran Memorial de 1624 elaborado bajo la inspiración de Gaspar de Guzmán, conde-duque de Olivares, se exhorta al rey a reducir la heterogénea legislación específica de los reinos peninsulares45 45 "Tenga V.M. por el negocio más importante de su monarquía el hacerse rey de España; quiero decir, Señor, que no se contente V. M. con ser rey de Portugal, de Aragón, de Valencia, conde de Barcelona, sino que trabaje y piense con consejo maduro y secreto de reducir estos reinos de que se compone España al estilo y las leyes de Castilla...", en DÍAZ PLAJA, Fernando. La Historia de España en sus documentos: El siglo XVII. Madrid: Instituto de Estudios Políticos, p. 119-121. al denominador común de la castellana: "...asentar y disponer las leyes en la conformidad de las de Castilla...". No tendría éxito en ello, pero con el cambio de dinastía, el primer Borbón renovaría el intento a través del decreto de Nueva Planta46 46 FERNÁNDEZ ALBALADEJO, P. (ed.) Los Borbones... p. 485. . La historiografía ha destacado tradicionalmente la intención de modernización administrativa de la monarquía y el criterio racionalista de que está imbuida, impulsados por los Borbones. Si bien los decretos de Nueva Planta estaban orientados sobre todo a resolver problemas de carácter fiscal y administrativo de acuerdo con las prácticas coetáneas de las monarquías europeas47 47 MARTÍNEZ SHAW, C, y ALFONSO MOLA, M. Felipe V. Madrid: Arlanza. 2001. p. 210. , la nueva dinastía fortaleció la unidad interior48 48 VILAR, Pierre. Historia de España. Barcelona: Crítica, 2008, p. 110. . La aplicación de la Nueva Planta, subsecuente a la guerra de sucesión, condujo a que las reformas más radicales estuvieran dirigidas principalmente a los reinos rebeldes, en tanto razones políticas permitieron conservar sus privilegios a los aliados (Navarra, País Vasco). Los decretos no significaron meramente la desaparición de la naturaleza particular de aquéllos.

La tradición francesa de los Borbones era centralizadora y la rebelión catalana de 1700 en la Guerra de Sucesión le proporcionó el motivo para la intervención que permitió hacer tabla rasa de los privilegios locales catalanes, pero al mismo tiempo favoreció la sustitución de los antiguos organismos autónomos por instituciones que favorecieron la centralización, como las capitanías, intendencias y audiencias49 49 VILAR, P., Op. Cit., p. 113. . Desde los primeros decretos de junio y julio de 1707 se proclamó la voluntad de que todos los reinos de España se redujesen "a la uniformidad de unas mismas leyes, usos, costumbres i Tribunales"50 50 FERNÁNDEZ ALBALADEJO, Pablo. La Monarquía. Actas del Congreso Internacional "Carlos III y la Ilustración". Madrid, 1989, 3 vol. I, pp. 1-89, especialmente p. 2. . Es difícil ignorar la trascendencia de esta medida que rompe la configuración agregativa de la monarquía hispana donde cada uno de los reinos conservaba su identidad jurídico política, para remodelar el conjunto según el modo de gobierno de uno solo de sus cuerpos: Castilla. Además, en adelante tenderá a hablarse de provincias y no de reinos.

Desde fines del siglo XVI se había ido abriendo el monopolio castellano en las Indias a los naturales de otros reinos peninsulares51 51 HERZOG, Tamar. Vecinos y extranjeros. Hacerse español en la Edad Moderna. Madrid: Alianza, 2006, p. 108 y p. 307, nota 4. Recopilación de Indias, ley 28, tít. 27, libro 9. . Pero Felipe V aspiraba a una ampliación radical: el reconocimiento de una naturaleza general de todos los españoles52 52 Tomo Tercero de Autos acordados, Madrid, 1745, Facsímil LEX NOVA, Valladolid, 1982. . El decreto de Nueva planta de la Real Audiencia del Principado de Cataluña reitera en varios capítulos esta voluntad real:

"7. Siendo mi intención, honrar, i premiar indistintamente a todos mis vasallos, según el mérito de cada uno, i emplearlos como juzgase más conveniente, declaro, i mando que en adelante cessen en Mallorca (b, 2) las costumbres y leyes que hablan de estrangería53 53 Ibidem, Libro III, Tít. segundo, Auto XV, cap. 7, vol IV, p. 303. Se advierte en general, la utilización del término vasallo con el sentido de súbdito. ."

"40. Han de cessar las prohibiciones de (l, 5.) estrangería, porque mi Real intención es que en mis Reinos las dignidades, i honores se confieran (m, 5.) recíprocamente a mis vasallos por el mérito, i no por el nacimiento, en una, ú otra Provincia de ellos54 54 Ibidem, Libro III, Tít. segundo, Auto XVI, cap. 40, vol. IV, p. 308. ."

Excluye solamente los beneficios y prebendas eclesiásticas55 55 Ibidem, Libro III, Tít. segundo, Auto XXII, Resolución, p. 313. y establece que "En la opción de plazas, i piezas Eclesiásticas los Aragoneses , Valencianos , i Catalanes sean iguales a los Castellanos, dexando a los Mallorquines en possesion de sus fueros, i rentas Eclesiásticas, q gozan por Cedulas Reales, i Bulas Pontificias"56 56 Ibidem, Libro III, Tít. segundo, Auto XXX, p. 321-322. .

Empleos tardíos de naturaleza en la Novísima Recopilación

Se parte, por consiguiente, de una ampliación importante de la naturaleza. Como observamos en la primera parte de este trabajo, el problema de la representación política en la carta gaditana y en los debates constitucionales presentan un carácter polémico en la historiografía, sobre todo para aquellos historiadores que centran sus estudios en las transformaciones que se dan a partir del primer liberalismo español. En este nivel de discusión las representaciones del súbdito y del vecino del Antiguo Régimen parece tener un lugar menos polémico, puesto que para dicha historiografía éste es caracterizado como una etapa preconstitucional y proclive a separase sustancialmente de los debates del siglo XIX. Sin embargo, para los historiadores que trabajan los períodos bajomedievales y modernos, este marco de acuerdo no está cerrado al debate. Como se ha señalado, las continuidades de elementos de antiguoregimentales que se plasmaron en la normativa, resultado de acalorados debates durante 1811, sugieren observar con mayor detalle estos elementos en la historiografía sobre el tema y en el análisis de la legislación vigentes en los siglos XVII y XVIII.

Tamar Herzog ha puesto de manifiesto varios puntos importantes consecuentes al nuevo concepto de naturaleza implantado por la Nueva Planta que vale la pena mencionar, pues no solo implica a los reinos peninsulares, sino también a los del Nuevo Mundo57 57 HERZOG, Tamar., Vecinos y extranjeros..., pp. 145-147. :

1) Algunos historiadores consideraron que tal implantación no produjo problemas y que solo ofrecía dificultades cuando intervenían prácticas ilegales.

2) Otros historiadores no tuvieron en cuenta que la lucha por obtención de la naturaleza para la empresa colonial no se trataba de una pugna de carácter nacionalista puesto que la categoría de naturales de España -aplicaba también en las Indias- era una construcción jurídica y social.

3) No se preocuparon por analizar por qué a unas personas se las clasificaba como naturales y a otras no.

Los extranjeros que deseaban obtener la naturaleza en alguno de los reinos americanos en el siglo XVIII, con el objeto de establecerse y comerciar, debían obtenerla gestionándola ante el poder real, aunque la naturaleza por integración (vale decir, la residencia temporal que podía extenderse por composición) era bastante común por entonces. En América fue más difícil para los extranjeros la obtención del reconocimiento como naturalizados que en la Península, así como el de sus privilegios, pues en tanto en Castilla la obtención de la naturalización estaba dirigida a la obtención de cargos y oficios, en Indias, lo estaba a la participación en el comercio transatlántico, y su denegación también se ligaba a la protección del mercado interno. Los naturalizados en España no eran reconocidos fácilmente como naturales en América y viceversa, sin que la cuestión fuera plasmada en las leyes sino reflejada solamente por las prácticas jurídicas y sociales.

Por su parte, los naturales de Indias se resintieron cuando a partir de las reformas borbónicas se sintieron excluidos de manera creciente de la provisión de cargos, oficios y beneficios americanos.58 58 HERZOG, Tamar. Los americanos... Op. Cit.,. pp. 78-92. Se produciría lo que José Carlos Chiaramonte describe como "la colisión entre las tendencias centralizadoras de la monarquía y las tendencias autonómicas de sus súbditos".59 59 CHIARAMONTE, José Carlos. Modificaciones del Pacto Imperial. In: ANNINO, A., CASTRO LEIVA, L Y GUERRA, F.X. De los Imperios a las Naciones: Iberoamérica. Zaragoza: IberCaja, 1994, p.107-128. Para este historiador, las tendencias descentralizadoras registradas en épocas de los últimos Habsburgo, con debilitamiento del control de la corona sobre los impuestos, los recursos militares y la justicia en favor de la administración local, facilitó el hecho de que la burocracia castellana se convirtiese en una instancia mediadora entre el rey y sus súbditos más que en instrumento del absolutismo regio. Esta pervivencia de una tradición medieval y moderna de autogobierno de los pueblos que se plasmaba en las reuniones de Cortes subsistió en el siglo XVIII tanto en España como en América. Pero si en España tiende a debilitarse con el apoyo de la burocracia real y de la Iglesia, en América las reformas borbónicas generaron descontento. Los súbditos americanos, según el supuesto de la legislación indiana, se sentían integrantes, junto con otros reinos peninsulares, de la corona de Castilla, y sobre esa base fundaron demandas60 60 CHIARAMONTE, José Carlos., Op. Cit., In: ANNINO, A., CASTRO LEIVA, L Y GUERRA, F.X., Op.Cit., p. 112 y nota 14, acerca de la solicitud de la Ciudad de México de un voto a Cortes. y prácticas de autogobierno. La tendencia de la administración borbónica fue la de ignorar esos supuestos y de referirse a los territorios americanos como colonias, así como la de limitar en los reinos americanos el poder de los municipios, contrabalanceado por virreyes, audiencias, gobernadores. Sin embargo, la venta de oficios, al dejar en manos de las oligarquías locales los principales cargos de los ayuntamientos, facilitó la persistencia de las tendencias al autogobierno. Pero los Borbones avanzaron sobre el poder de los municipios para el control fiscal, y sobre la uniformización de la administración a ambos lados del Atlántico.61 61 La Novísima recopilación de las Leyes de España de 1805, registra las innovaciones borbónicas de corte centralizador, que ya se habían incorporado a la reedición de la Nueva Recopilación de 1775. Como reza el subtítulo consiste en la reforma de la Recopilación publicada por Felipe IV en 1567, reimpresa en 1775, a la cual se incorporan las pragmáticas, cédulas, decretos, órdenes y resoluciones Reales, y otras providencias no recopiladas y expedidas hasta 1804. En la reacción americana pesaron sobre todo las reformas administrativas y fiscales, que lesionaron los intereses de las elites criollas, desplazadas por las peninsulares62 62 HALPERIN DONGHI, T. Reforma y disolución de los imperios ibéricos, 1750-1850. Madrid: Alianza, 1985, p. 60. .

Tamar Herzog contextualiza el discurso criollista separado de un pretendido contenido nacionalista. En sus comienzos, las reivindicaciones de los americanos se basaban en cuestiones de servicio y genealogía. A finales del siglo XVI ya había quienes sostenían sus derechos sobre la base de su relación con su nacimiento en tierra americana utilizando el concepto de naturaleza sobre la base del nacimiento en tierra americana. Hasta entonces los criollos reclamaban una naturaleza tanto americana como peninsular. En el siglo XVIII, criollos y peninsulares competían excluyéndose mutuamente y es a partir de ese momento cuando puede distinguirse una identidad que comienza a enfrentar a los europeos63 63 HERZOG, Tamar. Los americanos..., Op.Cit., p. 78-79. .

En 1667, Pedro de Bolívar y de la Redonda ya había descalificado a los españoles sosteniendo que amaban a España más que a Hispanoamérica, pues la consideraban tierra foránea, manteniendo su lealtad a su comunidad peninsular de origen donde residían sus familias y adonde deseaban volver. Sin embargo, según las leyes españolas no derogadas por los Borbones, españoles y americanos - éstos como integrantes de los reinos castellanos- formaban una sola comunidad: la de los naturales de los reinos de España. La constitución histórica de España cambiaría en el siglo XVIII con la imposición del derecho público castellano al reino de Aragón y la anulación de la reserva de oficios de cada reino por parte de los Borbones. Pero los cambios afectaron más a la Península que a América. En esta última, sin embargo, la tensión entre españoles y americanos se manifiesta, por ejemplo, en el cabildo de México (1771), cuando sus miembros afirmaban que la igualdad impuesta por el derecho positivo no se podía sostener por el derecho natural, puesto que "entre los efectos naturales se cuenta con mucha razón el amor que tienen los hombres a aquel suelo, en que nacieron y el desafecto a todo otro, siendo estos dos motivos los más sólidos principios, que persuaden la colocación del natural y resisten la del extraño"64 64 HERNANDEZ DAVALOS J.E (ed.), Representación que hizo la ciudad de México al rey don Carlos III en 1771 sobre que los criollos deben ser preferidos a los europeos en la distribución de empleos y beneficios de estos reinos, 2/03/1711. In: Colección de documentos para la historia de la guerra de independencia de México de 1808 a 1821, México, J.M. Sandoval, 1877, t. 1, núm. 195, p. 427-455, en especial 429-430, apud HERZOG, T. Los americanos..., Op.Cit., p. 84-85 y nota 36. . El cabildo de Caracas, en 1796 insistía en la extranjería natural de los peninsulares sosteniendo que se advertía en ellos la "natural flojedad con que mira el hombre los intereses ajenos y de un país que solo se halla transeúnte y a que solo se condujo por el deseo de adquirir bienes suficientes para concluir su carrera en su propio país o en otra parte..."65 65 FÉLIX BLANCO J. (ed.). Documentos para la vida pública del libertador. Caracas: Imprenta de "La Opinión Nacional", 1875, pp. 269-270, apud T. HERZOG. Los americanos..., Op.Cit., p. 85 y nota 38 , opinión que compartía Servando Teresa de Mier66 66 T. HERZOG. Los americanos..., Op.Cit., p. 85 y nota 39. .

Naturaleza y ciudadanía en las deliberaciones de las Cortes doceañistas

Establecido por el art. 1º, cap. I, Tít. I de la Constitución española de Cádiz de 1812, que "La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios"67 67 La Constitución de Cádiz (1812) y discurso preliminar a la Constitución, edición de FERNÁNDEZ GARCÍA A., Madrid: Clásicos Castalia, 2002, p. 89 en adelante Constitución de Cádiz. , las deliberaciones acerca de la ciudadanía y los planteamientos sobre la representación de la nación que se extienden en las sesiones de Cortes entre el 3 de septiembre de 1811 y el 27 del mismo mes, muestran posiciones enfrentadas en torno al problema de fijar el perfil del ciudadano. El texto del artículo significa un apartamiento de las posiciones dualistas, organicistas y corporativas de los diputados realistas, y una definición de la nación como suma de sus individuos componentes, basada en el dogma de la soberanía popular68 68 VARELA SUANZES-CARPEGNA, J. La teoría del Estado en las Cortes de Cádiz. Orígenes del constitucionalismo hispánico, 2ª edición, CEPC, Madrid, 2011 p. 208 y 237. . Pero eso no significa que se abandone del todo las antiguas referencias. En los debates se alternan las tradicionales posiciones historicistas y corporativas acerca de la naturaleza y de la vecindad con los nuevos términos de resonancias francesas e inglesas provenientes de la contemporaneidad, que se hacen más agudos en torno a los derechos políticos de las castas y a la participación política con ciudadanía activa y pasiva.

Algunos diputados tradicionalistas, apegados al léxico historicista, como en el peninsular F. Gutiérrez de la Huerta, asimilan naturaleza y ciudadanía. La naturaleza sería la cualidad "...de aquellos que habiendo nacido en el reino, criádose y educádose en él, mamaron con la leche sus costumbres, sus usos y hasta sus preocupaciones, y adquirieron aquella exquisita y particular sensibilidad por las cosas de la Pátria, que es la base del carácter de la naciones que le tienen propio, y la verdadera salvaguardia de su libertad e independencia"69 69 DSCGE Ses. Del 3/09/11, No- 336, p.1754.

El centroamericano Larrazábal lo hace claramente cuando recuerda el concepto de naturaleza según las Partidas de Alfonso X, aplicándolo al derecho de ciudadanía de las castas, con una concepción amplia que no logró superar los debates:

"...la naturaleza tanto quiere decir como deuda que tienen los hombres por alguna derecha razón en se amar e se querer; y si esta naturaleza se adquiere con solo haber nacido en el Reino de padres naturales de él, es claro que compete a aquellas castas el derecho de naturalidad, y consistiendo en esta el de ciudadano, no se les puede disputar"70 70 DSCGE Ses. Del 6/09/11. No 339, p. 1788. . Sobre la misma base, los glosadores medievales sostenían la imposibilidad del cambio de naturaleza, más tarde gradualmente aceptado71 71 Véase en GIL PUJOL, F. X. Un rey, una fe, muchas naciones. Patria y nación en la España de los siglos XVI-XVII. In: ÁLVAREZ-OSSORIO ALVARIÑO, A, y GARCÍA GARCÍA, B. J. La Monarquía... Op.Cit., p 52. .

La pragmática de 1565 definía como naturales a quienes descendían por vía paterna y materna de naturales del reino aunque en su defecto, admitía la descendencia por una sola vía. El ya mencionado diputado Gutiérrez de la Huerta, que confiesa no poder conformar sus ideas con las de sus compañeros de comisión, identifica del mismo modo carta de naturaleza y de ciudadanía: "...las Cortes podrán conceder carta especial de ciudadano al extranjero que esté ya en el goce de los derechos de español (que es lo mismo que decir con arreglo a los artículos 2º y 3º del cap. II del tít. precedente), al que haya obtenido de las mismas carta de naturaleza, o al que sin ella, lleve diez años de vecindad, ganada según ley en cualquiera pueblo de la Monarquía"72 72 DSCGE Ses. del 3/09/11, No- 336, p.1754. Tratamiento del Art. 19. .

En su opinión se confunden "la ley de España con la de Indias", que difieren en cuanto al requisito del tiempo previo de residencia para su obtención (diez años para la primera y veinte para la segunda, además de arraigo y matrimonio), exigencia comprendida ya en la citada pragmática.

Su preocupación proviene de "...que la experiencia ha demostrado la dificultad con que se borran las afecciones del país natural, y se posponen sus intereses, aun cuando sean injustos, a los del país de residencia" por lo que desea "que fueramos cautos y precavidos en abrir la puerta a los extranjeros a la participación de los honores, cargos y gracias que forman...el patrimonio de los verdaderos españoles"73 73 Ibidem.

La reserva de oficios de raíz corporativa aparece una vez más en la intranquilidad de un diputado que no puede concebir la nación española como el conjunto de los españoles abstractos y que reputa de "verdaderos españoles" a los nacidos, criados y educados en el reino, aunque en ambos hemisferios, lo que no significa que para él sean intercambiables, como tampoco lo eran para Simón Bolívar, ni para la mayoría de los diputados americanos.

En otros casos, se suscita dudas sobre la relación entre las categorías de vecino y ciudadano. Por ejemplo el diputado Bahamonde durante la consideración del art. 21 se pregunta si el hijo de familia (el hijo de vecino) adquiere la calidad de ciudadano solo por tener veintiún años, aunque no esté emancipado o fuera de la patria potestad, vale decir, que viva de manera autónoma). En tal caso ¿sería vecino o residente? El problema consiste en que de no ser vecino, no tendría que gozar de la calidad de ciudadano74 74 DSCGE Ses. del 4/09/11, No. 337, p. 1760. Se registra a menudo en las ordenanzas municipales peninsulares, diversas formas de acceso no automáticas a la vecindad, cuyos rasgos son evocados en este debate y que muestran la relación que establecen muchos diputados entre la adquisición de la vecindad y de la naturaleza, y las condiciones de la ciudadanía. . La casuística de la naturaleza y de la vecindad en la cultura preconstitucional hace difícil su traducción a la constitucional. Los diputados de las Cortes doceañistas no teorizaron la figura del ciudadano como un individuo abstracto que participaba de una nación abstracta - pese al artículo ya citado- sino como personas reales que integraban comunidades concretas75 75 HERZOG, T. Vecinos y extranjeros... p. 209. . La cuestión se define de manera algo distinta en América donde según el diputado novohispano Guridi y Alcocer, "...ha sido desconocido el nombre de derecho de ciudad (vecindad), usando promiscuamente las voces de ciudadano y vecino". Pero es una diferencia superficial, pues "Natural y extranjero son las palabras que se encuentran en nuestras leyes, y "carta de naturaleza" es como ha sido llamado el privilegio concedido a los extraños (extranjeros), y que equivale al derecho de ciudad en otros países"76 76 Ibidem, p. 1762. , equiparación que equivale a la de natural y vecino.

Al tratarse el art. 1977 77 DSCGE Ses. del 3/09/11, No. 336, p.1754. Constitución de Cádiz, Tít II, Cap. IV "De los ciudadanos españoles", art. 19, p. 95. , Gutiérrez de la Huerta había expresado sus objeciones acerca de que las Cortes podrían conceder carta especial de ciudadano al extranjero que esté ya en el goce de los derechos de español (ciudadanía activa), al que haya obtenido de las mismas carta de naturaleza, o al que sin ella, lleve diez años de vecindad, ganada según ley en cualquiera pueblo de la Monarquía. A su parecer se confunde la ley de España con la de Indias en cuanto al requisito del tiempo, pues se exigen lapsos diferentes, además del arraigo -"que han considerado siempre las leyes como el fundamento menos equívoco de presumir en el extranjero la intención de permanecer, la fidelidad y la adhesión a los intereses nacionales"- y casamiento en el último decenio en la primera: "Sin esta seguridad {la del arraigo}, fundada en el conocimiento de los respetos íntimos que enlazan al hombre con la propiedad estable, y le obligan a defender la seguridad del lugar de su existencia sería impolítico...habilitar a los extranjeros al goce de los cargos públicos y darles parte en la administración del Estado...". Le parece "más importante que el haber traído o fijado en España alguna invención o industria apreciable" -pues no hay regla fija para calcular la apreciabilidad - "especialmente si se observa que la industria por su natural amovilidad no forma con el país donde se establece sino vínculos temporales e improrrogables allende la seguridad que necesita para su ejercicio y libre disposición de los frutos de su trabajo", argumento que lo identifica con los de los fisiócratas franceses. Ambos requisitos se hallan comprendidos en el art. 2078 78 Constitución de Cádiz, Tít II, Cap. IV "De los ciudadanos españoles", art. 20, p. 96. Las condiciones de la adquisición de la carta por el extranjero son: matrimonio ineludible con española, haber traído o fijado en las Españas alguna invención o industria apreciable, o haber adquirido bienes raíces por los que pague una contribución directa, o establecido en el comercio con un capital propio y considerable según las Cortes, o hecho servicios señalados en bien y defensa de la Nación. Por el art. 21, p. 96, obtienen acceso directo a la ciudadanía los hijos legítimos de extranjeros domiciliados y nacidos en las Españas, que no hayan salido nunca fuera sin licencia del Gobierno, y que a partir de cumplidos los veintiún años, se hayan avecindado ejerciendo alguna profesión, oficio o industria útil. .

A diferencia de lo que sucede en América, en España el extranjero no puede establecerse para adquirir vecindad en un pueblo comprendido a la distancia de diez leguas inmediatas a la frontera terrestre. Gutiérrez de la Huerta estima que a la hora de otorgar cartas de naturaleza hay que tener en cuenta la seguridad de la península en sus fronteras, preservar la tranquilidad de los dominios de América obstaculizando la participación de los extranjeros y "economizar todo lo posible a favor de los verdaderos naturales las gracias de la participación en el comercio con aquellas posesiones" con el propósito de conciliar "la adquisición de vasallos útiles de fuera con la felicidad de los de dentro, y la seguridad del Estado"79 79 DSCGE Ses. del 3/09/11, No. 336, p.1754. , coincidentemente con lo que argumentara con anterioridad. La carta de naturaleza concedida para la Península y la otorgada para Ultramar, son de distinta índole, pues de las primeras hay cuatro clases extendidas a varias gracias y habilitaciones, y una sola de las segundas, para tratar y comerciar en América y no para lo que señala el art. 23 que versa sobre la obtención de empleos municipales.

Gutiérrez de la Huerta considera que la participación de los cargos públicos, beneficios, honras y distinciones de autoridad forman "el patrimonio exclusivo de los verdaderos naturales del Reino"- cuyas características hemos visto ya-, "por motivos de reciprocidad, justicia y conveniencia {política} sobre que están apoyados"80 80 DSCGE Ses. del 3/09/11, No. 336, p.1755. . Es visible en su argumentación la concepción corporativa no abstracta de la ciudadanía en cuanto traslada a ésta los caracteres de la naturaleza, confirmando diferencias entre españoles y ciudadanos españoles, quienes para Huerta vendrían a ser los únicos verdaderos naturales y por consiguiente, los únicos ciudadanos españoles.

La Constitución de Cádiz reconocería una versión amplia de los derechos civiles y humanos a los españoles de ambos hemisferios. El diputado americano J. Fernández de Leiva estimó que la intención de la comisión en la cual estaba integrado "...fue considerar por ciudadanos aquellos que por ambas líneas dimanasen de naturales de la Península, América, Asia y demás Estados españoles, excluyendo a los que trajesen origen, aunque remoto, de los países extranjeros del África." Fernández de Leiva emplea los términos ciudadanos y naturales casi como sinónimos: los hijos de naturales serán ciudadanos en lo futuro. Aclara que hubo en la comisión opiniones contrarias a la exclusión de los descendientes de africanos, entre las cuales estaba la suya y se define por "...declarar el ciudadano a los ingenuos nacidos en las Españas, sin embargo de traer su origen en África, con la condición de tener arraigo o industria útil con que pudiesen mantenerse honradamente, creyendo que este grado de existencia civil que les coloca en la clase de hombres buenos y del estado llano comun general, lejos de turbar el orden, es muy justo y conveniente en política." 81 81 DSCGE Ses. del 3/09/11, No. 336, p. 1753. Art.18.

Están presentes aquí la cuestión de la esclavitud, las concepciones antropológicas propias del siglo XVIII acerca de los africanos que se manifestarán en dilatados debates donde a los argumentos confrontados se agregarían las ideas sobre el arraigo y la industria útil que permiten al individuo una existencia autónoma.82 82 ROSANVALLON, P. La consagración del ciudadano. Historia del sufragio universal en Francia. México: Instituto Mora,1999, p. 113.

Pero ¿cómo define Leiva el origen de los ciudadanos? Por el ius sanguini y el ius soli, aunque también "por el grado de existencia civil", que él reconoce a los descendientes de africanos, pero que otros diputados les niegan. El diputado Creus fundamenta su oposición a otorgar el derecho de ciudadanos a las castas "no porque son originarios de África, sino porque lo son de una Nación irreligiosa, inmoral, casi desnaturalizada por razón de sus costumbres" y porque no dejan sus padres de influir en sus hábitos83 83 DSCGE Ses. Del 10/09/11, No. 343, p. 1808. PORTILLO VALDES, J.M., "La revolución constitucional en el mundo hispano", en CLAVERO, B., PORTILLO, J.M., LORENTE, M., Pueblos, Nación, Constitución (en torno a 1812). Ikunager Ediciones, Vitoria, 2004, el avecindamiento y la libertad excluían de los derechos a grandes contingentes de individuos. . Las castas, en lo que concierne a los descendientes de los oriundos de África, quedan fuera del sistema jurídico en el mundo colonial, a veces hasta en el caso de individuos libres, pero en la Constitución de Cádiz84 84 SERRERA, R. M. Sociedad Estamental y Sistema Colonial. A. ANINNO, L. CASTRO LEIVA, F.-X. GUERRA. De los Imperios... Op.Cit., p. 45-74, en particular, p. 67. se los reconoce como españoles si han obtenido la libertad.

Como ya hemos señalado, la Constitución doceañista distingue dos estadios de la ciudadanía: él, de los españoles85 85 Constitución de Cádiz, Tít I, Cap. II "De los españoles", art. 5, p. 90-91. , y él de los ciudadanos españoles. Los españoles son definidos en el Art. 5. En el mismo, además de precisar como españoles a todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas y los hijos de éstos86 86 Ibidem. , también se reconoce como tales a los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza, los que lleven diez años de vecindad en cualquier pueblo de la monarquía y los libertos que adquieran libertad en las Españas. Se declara sus obligaciones: el amor a la patria, la obediencia a la constitución, las leyes y el respeto a las autoridades establecidas, a tributar y a defender a la patria cuando sean convocados por la ley. En el artículo se mezclan distintos criterios para su definición: la libertad, el ius sanguini, el ius soli, el arraigo. Estos integrantes de la nación están limitados al voto activo en cuanto a sus derechos a la participación política, es decir, poseen capacidad de elegir, pero no de ser elegidos. Argüelles responderá a los argumentos historicistas de Gutiérrez de la Huerta acerca de las diferencias entre las cartas de naturaleza otorgadas en Ultramar y en la Península que, a pesar de que se conservó siempre la fórmula de pedir el consentimiento a las ciudades de voto a Cortes para naturalizar extranjeros, los gobiernos anteriores usurparon todas sus facultades y actuaron arbitrariamente en la concesión de aquéllas. Pero le importa aclarar que "El ciudadano,..., tiene derechos muy diferentes y más extensos que el que solo es español", recordando el voto pasivo de que dispone en exclusiva. Los motivos por los cuales se pierde la calidad de ciudadano español, o se le suspende en el ejercicio de sus derechos ya están presentes en la constitución francesa de 179187 87 ROSANVALLON, Pierre. La consagración... Op. Cit., p. 96. : "...el que no tiene la edad competente, el que está procesado, el que es natural de África, el que vive a soldada de otro, etc., aunque sea español, no tiene derecho a ejercer estos actos de ciudadano hasta pasado el tiempo que se señala en otros artículos".88 88 DSCGE Ses. del 3/09/11, No. 336, p. 1753. Sus argumentos están destinados a contradecir a García Herreros, quien en la misma sesión abogó por la supresión del artículo 19 en razón de que a su parecer, quien poseyese carta de naturaleza debía gozar de los derechos de ciudadanía. El objetivo es el de limitar la ciudadanía a quienes posean autonomía.

Por último, el artículo quedaría formulado del siguiente modo: "Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas traen su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios, y están avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios"89 89 Constitución de Cádiz, Tít II, Cap. IV "De los ciudadanos españoles", art. 18, p. 95. Ses. Del 3/09/11, No. 336, p. 1753. . (Art. 18).

La cuestión del avecindamiento remite nuevamente a concepciones corporativas relacionadas con la vecindad. Otra cuestión que va a suscitar arduas discusiones va a ser la del art. 2290 90 Constitución de Cádiz, Tít II, Cap. IV "De los ciudadanos españoles", art. 22, p. 96. Se los reconoce como españoles, pero no como ciudadanos españoles, condición a la que accederían por "virtud" y "merecimiento". Las Cortes "...concederán carta de ciudadano a los que hicieren servicios calificados a la Patria, o a los que se distingan por su talento, aplicación y conducta, con la condición de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos; de que estén casados con mujer ingenua, y avecindados en los dominios de las Españas, y de que ejerzan alguna profesión, oficio o industria útil con un capital propio". : la concesión de la ciudadanía a las castas, compuestas por individuos libres, nacidos de padres españoles en los dominios españoles en ambos hemisferios. Se trataba de impedir que los descendientes de africanos y de los españoles, criollos e indios mezclados con ellos tuviesen acceso a la ciudadanía y, consecuentemente, a los empleos y cargos públicos, según disponía el art. 2391 91 Constitución de Cádiz, Tít II, Cap. IV "De los ciudadanos españoles", art. 23, p. 97. Establece que solo los que sean ciudadanos podrán obtener empleos u oficios municipales y elegir para ellos en los casos señalados por la ley. . El art. 29, del Tít III, cap. 192 92 Constitución de Cádiz, Tít III, De las Cortes, Cap. I "Del modo de formarse las Cortes", art. 29, p. 99. Establece que la base del cómputo será la población compuesta de los naturales que sean originarios por ambas líneas de los dominios españoles y de los que hayan obtenido de las Cortes carta de ciudadano, más los comprendidos en el art. 21. excluía a las castas del cómputo de la población sobre la que, de acuerdo con los arts. 2893 93 Constitución de Cádiz, Tít III, Cap. I, art. 28, p. 99. Establece que la base demográfica para la representación nacional será la misma para ambos hemisferios. y 3194 94 Constitución de Cádiz, Tít III, Cap. I, art. 31, p. 100. establece que por cada setenta mil almas de la población, compuesta como dispone el art. 29, habrá un diputado de Cortes. , se asignaría el número de diputados correspondiente a cada circunscripción electoral, exclusión cuya consecuencia sería reducir el número de representantes por América.

En el debate del art. 22, los diputados americanos sostuvieron una idea de Nación constituida por todos los individuos que la componían. Así, Alcocer, al argumentar que el art. 22 contradice al 21 en cuanto niega la ciudadanía española a las castas, se respalda en la autoridad de las Partidas: "La naturaleza, aunque se adquiere de varios modos, dice la ley 2ª, título XII, Partida 4ª, que es la primera y mejor la que se adquiere por nacer en la tierra. La razón confirma esto mismo, pues el nacimiento debe ser preferente al origen,... ¿Qué motivo habrá para negar la cualidad de ciudadanos a los que han nacido en el territorio español a causa de su origen africano?"95 95 DSCGE Ses. del 4/09/1811, No. 337, p. 1762.

Del mismo parecer será el diputado Uría, quien expresa que, sancionado de esa manera, el artículo desluce la Constitución, pues si la Nación es soberana y si se reconoce como parte de la misma a quienes se tiene en menos para que sean sus ciudadanos, se los agravia pretendiendo despojarlos de unos derechos de los que son partícipes y que les adeuda la sociedad española.

Los diputados americanos expresaron una idea de Nación constituida por todos y cada uno de sus individuos componentes, vale decir que la soberanía no la poseía la Nación como sujeto unitario, como corporación de acuerdo a lo que sostienen algunos diputados españoles, sino que recaía en todos y cada uno de los individuos que la componían como derecho natural, de manera que cada uno de ellos detentaba una parte correspondiente de esa facultad. Es decir que sostenían el dogma de la soberanía del pueblo. "El mayor realce de los hombres que existen en las Españas consiste en haber nacido libres en sus preciosos territorios, y hallarse en ellos avecindados; esto es, ser español, sin necesitar de otra circunstancia para serlo, y sin que su origen, sea el que fuere, pueda privarlo de esta cualidad la más apreciable y decorosa: ... Ser parte de la soberanía nacional y no ser ciudadano de la Nación sin demérito personal, son..., dos cosas que no pueden concebirse, y que una á la otra se destruyen. El origen por sí solo no puede influir tan imperiosamente en la porción numerosa de estos españoles, que respetando la parte sustancial de la soberanía que les corresponde, les prive de lo que solo es accesorio y accidental. Tal es a mi parecer, el título de ciudadano."96 96 DSCGE Ses. del 4/09/1811, No. 337, p. 1761-1762. Así lo declara el diputado Uría.

Toda la argumentación conduce a poner de manifiesto la contradicción entre una visión corporativa de la ciudadanía como privilegio (derechos políticos discernidos por el cuerpo que detenta la soberanía, verbigracia las Cortes) y el planteamiento racional de la misma. El clérigo Gordoa, señala contradicciones en otros artículos. "Porque ¿cómo puede comprenderse, Señor, que los que traen origen de África (...) sean a un mismo tiempo españoles y no españoles, miembros y no miembros de la sociedad, que ellos también componen, y se llama Nación española? La soberanía es una e indivisible, ésta según V.M. ha declarado, reside esencialmente en la Nación española, que por los artículos 1º y 6º componen también los que traen origen de África, y por lo mismo reside aquella en estos, y sin embargo no son ciudadanos españoles, sin otro obstáculo que su origen, es decir, porque no son españoles"97 97 DSCGE Ses. del 4/09/1811, Num 337, p. 1766. .

Sostiene Arispe que el decreto del 15 de octubre, destinado a convocar al censo que debía constituir la base para la elección de los diputados solo había invitado a los hombres libres, sin comprender expresamente a las castas, pero sin excluirlas tampoco. "V.M.,...,tiene proclamado que la Nación es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios, y que en ella reside esencialmente la soberanía y la facultad de formar sus leyes constitucionales. Si pues las castas son españoles, deben participar de esa soberanía y facultad legislativa: si tienen esta participación, deben ejercerla por sus representantes; y no pudiendo verificarse esto sin ser ciudadanos, ó han de ser españoles y miembros de la ciudadanía, ó se les debe justicia, fundada en la misma constitución, el derecho de ciudadanía, y no puede ser conforme a justicia el negárselo"98 98 DSCG clérigo Gordoa E Ses. del 5/09/1811, Num 338, p. 1774. Vale decir que la mayoría de los diputados americanos negaron la distinción que la doctrina liberal esgrimida por la mayoría de los liberales españoles establecía entre derechos civiles y derechos políticos por herencia de la tradición escolástica de que el origen del poder reside en la comunidad99 99 J. VARELA SUANZES-CARPEGNA, Op.Cit., p. 238. . Los diputados liberales peninsulares atribuían la soberanía a un sujeto indivisible e ideal, la Nación, a quien pertenece exclusivamente el derecho a determinar quién forma parte del electorado activo o pasivo, y no a los individuos que la componen, porque lo político no es un derecho natural del individuo, previo al derecho positivo, sino una función pública determinada por la Nación a través de un ordenamiento jurídico. Así lo afirma García Herreros desde la perspectiva de los liberales peninsulares, cuando considera que en el debate se confunden los derechos naturales y civiles con los políticos: "Llamamos naturales a los que vengan de la ley natural; civiles y políticos a los que respectivamente emanen de aquellas leyes..."100 100 DSCGE Ses. del 7/09/11, No 340, p. 1799. , estimando que los políticos, como no naturales, dependen de las decisiones de las Cortes en cuanto son soberanas.

Por otra parte, objetan que las castas puedan formar parte de la comunidad originaria pues han sido traídos presumiblemente en contra de su voluntad a causa del tráfico esclavista.

Muchos diputados americanos mantenían además, una idea de Nación corporativa de signo territorial101 101 VARELA SUANZES-CARPEGNA, J., Op.Cit., p. 230-232. , que pudo verse concretamente en el debate del art. 91 del proyecto constitucional102 102 Constitución de Cádiz, Tít. III, Cap. V, "De las Juntas electorales de provincia", art. 91, p. 110. "Para ser diputado en Cortes se requiere ser ciudadano que esté en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, y que haya nacido en la provincia, o esté avecindado en ella con residencia a los menos de siete años, bien sea del estado seglar, o del eclesiástico secular; pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que componen la Junta, o en los de fuera de ella". . Este artículo establecía que para ser elegido diputado en Cortes era necesario ser nativo de la provincia por la que se presentase o bien avecindado en ella con una residencia no menor a siete años, condición que fue impugnada por aquéllos por entender que los oponía a los peninsulares radicados en América con los mismos años de residencia en ella. El diputado americano Leiva argumentó que "El que la congregación de diputados de pueblos que forman una sola nación representen la soberanía nacional, no destruye el carácter de representación particular de su respectiva provincia. Tiene el diputado dos grandes obligaciones; primera, atender al interés público y general de la nación, segunda, exponer los medios que sin perjuicio del todo pueden adoptarse para el bien de su provincia". Para él, la Nación española era un agregado de provincias: "Viniendo el gallego por Galicia, el Asturiano por Asturias, y el peruano por Perú y así las demás provincias con la debida igualdad, conseguiremos que la nación española sea perfecta y naturalmente representada".103 103 Diario de la Sesiones y Actas de las Cortes, T. VIII, p. 459, apud VARELA SUANZES-CARPEGNA, J., Op.Cit., p. 231.

Esta interpretación era singularmente distinta a la de la unidad de la voluntad general de la Nación que propugnaban los diputados liberales de la península.

Conclusiones

La discusión historiográfica de las últimas décadas - a partir de trabajos como los de Tomás y Valiente, Garriga, Clavero, Tamar Herzog, entre otros- ha colaborado a fortalecer un análisis cultural y político en detrimento de algunas interpretaciones sociológicas que atribuían a cada estamento una mirada específica acerca de diversos problemas vinculados con la ciudadanía política y su lugar en la sociedad, otorgando a la historia del derecho una mirada más antropológica aunque no sin dificultades.

A través de los ejemplos extraídos de los debates y de la redacción final de los artículos constitucionales citados, se puede apreciar la persistencia de distintas formas de concepción corporativa de la ciudadanía, propias de la naturaleza del súbdito y del vecino, que muestran la dificultad de los diputados para romper con el pasado. Algunas de estas dificultades no eran nuevas como se observó al estudiar este problema a la luz de la configuración agregativa de la monarquía hispana donde cada uno de los reinos conservaba su identidad jurídico política entre finales del siglo XVIII y principios del XIX - frente a los esfuerzos de los borbones para modificar tal situación. A pesar de la aspiración de constituir una Nación de españoles que abrazase amplias masas de la población, subsistieron antiguas formas de inclusión y de exclusión entre miembros permanentes de la comunidad (vecinos, naturales), que permitió la inclusión de los avecindados (españoles, criollos, indios nativos de la región) y no avecindados (extranjeros, transeúntes) pero que determinó la exclusión de los africanos y de sus descendientes (llegados a su pesar por la trata), tan discutida por los americanos. La decisión por un determinado tipo de participación en el censo de población previo al envío de diputados, trajo aparejado el problema de la importancia del peso numérico de la población americana, pues la representación española corría el riesgo de quedar sumergida en las sesiones por el número de los americanos. De manera que las exclusiones tuvieron que ver con ello también y tampoco todos los americanos fueron partidarios de la representación de las castas. Pese a esto, los diputados americanos mantuvieron una concepción de Nación corporativa y de signo territorial que preveía la exclusión de la representación de los españoles peninsulares avecindados en América.

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  • PORTILLO VALDES, J.M., "La revolución constitucional en el mundo hispano", en CLAVERO, B., PORTILLO, J.M., LORENTE, M., Pueblos, Nación, Constitución (en torno a 1812). Ikunager Ediciones, Vitoria, 2004.
  • PORTILLO VALDES, J.M.. Revolución de Nación. Orígenes de la cultura constitucional en España, 1780-1812, Madrid: CEPC, 2000.
  • PORTILLO VALDES, J.M.. "De la Monarquía Católica a la Nación de los Católicos", Historia y Política: Ideas, procesos y movimientos sociales, 17 (2007).
  • PORTILLO VALDES, J.M.. Crisis Atlántica. Autonomía e Independencia en la crisis de la monarquía hispana. Madrid: Marcial Pons-Fundación Carolina, 2006.
  • ROSANVALLON, P. La consagración del ciudadano. Historia del sufragio universal en Francia. México: Instituto Mora,1999.
  • SUÁREZ, Federico. Las Cortes de Cádiz. Madrid: Rialp, 1982.
  • SUÁREZ, Federico. La crisis política del Antiguo Régimen en España (1800-1840). Madrid: Rialp, 1950.
  • TOMÁS, VALIENTE Francisco. Génesis de la Constitución de 1812. I. De muchas Leyes Fundamentales a una sola Constitución. Anuario de Historia del Derecho Español, T. LXV, 1995.
  • Tomo Tomo Tercero de Autos acordados, Madrid, 1745, Facsímil LEX NOVA, Valladolid, 1982.
  • VALLEJO Jesús. De sagrado arcano a constitución esencial. Identificación histórica del derecho patrio. In: FERNÁNDEZ ALBALADEJO Pablo. (ed.), Los Borbones. Dinastía y memoria de Nación en la España del siglo XVIII. Madrid: Marcial Pons-Casa de Velázquez, 2001.
  • VARELA SUANZES CARPEGNA, Joaquín. La teoría del Estado en las Cortes de Cádiz. Orígenes del constitucionalismo hispánico, 2ªedición, CEPC, Madrid, 2011.
  • VILAR, Pierre. Historia de España. Barcelona: Crítica, 2008
  • 1
    GARRIGA, Carlos. Orden jurídico y poder político en el Antiguo Régimen. In: GARRIGA Carlos y LORENTE Marta. Cádiz, 1812. La Constitución jurisdiccional. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, p. 43-72. En general se remite a los autores que comparten esta concepción no estatal de las monarquías modernas a la común denominación de "jurisdiccionalistas", en tanto se titula "estatalistas" a quienes las consideran estados. A cada grupo se atribuye un paradigma característico.
  • 2
    HESPANHA, Antonio Manuel. Vísperas del Leviatán. Instituciones y poder político (Portugal, siglo XVII). Madrid: Taurus, 1989, p. 19-33. Por su parte, CLAVERO, Bartolomé. Debates historiográficos en la historia de las instituciones políticas. In: MONTANARI, Massimo; FERNÁNDEZ DE PINEDO, Emiliano; DUMOULIN, Michel y otros. Problemas actuales de la historia. Salamanca: Ediciones de la Universidad de Salamanca, 1993, p. 199-210, al referirse a la interpretación de Hespanha, sostiene que en ella, en cuanto al Antiguo Régimen "el de la edad moderna, no hay propiamente institución política, sino una "antropología jurisdiccionalista" (p. 203).
  • 3
    GARRIGA, Carlos. Orden jurídico... In: GARRIGA, C. y LORENTE, M., Op.Cit., p. 59-72.
  • 4
    Sobre las alternativas historiográficas del tema, una síntesis ajustada y provista de una bibliografía completa y ponderada, en FERNÁNDEZ SEBASTIÁN, Javier. Cádiz y el primer liberalismo español. Sinopsis historiográfica y reflexiones sobre el bicentenario. In: ALVAREZ JUNCO, José y MORENO LUZÓN, Javier. La Constitución de Cádiz: historiografía y conmemoración. Homenaje a Francisco Tomás y Valiente. Madrid: C. E. P. y C, 2006, pp. 23-58. También en MATURANA, Antonio Calvo y GONZÁLEZ FUERTES, Manuel Amador, Monarquía, Nación y Guerra de Independencia: debe y haber historiográfico en torno a 1808. Cuadernos de Historia Moderna. Anejos, VII (2008), 321-377, especialmente p. 354 en adelante.
  • 5
    ARTOLA, Miguel. Los Orígenes de la España contemporánea, 2 vols. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1959, reed. 1975-1976. Otros títulos importantes sobre el liberalismo decimonónico español, entre muchos del mismo autor fueron El modelo constitucional español del siglo XIX, Fundación Juan March, 1979, Nación y Estado en la España liberal, Madrid, Nóesis, 1994, La España de Fernando VII: la guerra de la Independencia y los orígenes del régimen constitucional, Espasa-Calpe, S.A., 1999, La España de Fernando VII. Madrid: Espasa-Calpe, S.A., 1999, (ed.) Las Cortes de Cádiz Marcial Pons, Ediciones de Historia, S.A., 2003, Constitucionalismo en la historia, Barcelona, Crítica, 2005, La Guerra de la Independencia. Madrid: Espasa Calpe, 2008.
  • 6
    ARTOLA, Miguel. Los Orígenes..., vol. I, p. 9. También en ARTOLA, Miguel (ed.). Las Cortes de Cádiz, con la participación de Morán Ortí, M. R. Flaquer Montequí, J. I. Marcuello Benedicto, A. Gallego Anabitarte, M. Pérez Ledesma, J. Ferrando Badía.
  • 7
    ARTOLA, Miguel. Los Orígenes..., vol. I, p. 117.
  • 8
    Véase CALVO MATURANA A. y M. GONZÁLEZ FUERTES Amador, Op.Cit., p. 355-356. Mención del influjo de FURET, François. Pensar la Revolución Francesa. Madrid: Petrel, 1980. También en PASAMAR, Gonzalo. Medio siglo de historiografía: la escuela de los Annales en España. III Jornadas de Historia Moderna y Contemporánea (15-17 de sept. de 2004) UNdelNE, F. de H., Dep. de Historia, R. Argentina 2004 (CD).
  • 9
    SUÁREZ, Federico. La crisis política del Antiguo Régimen en España (1800-1840). Madrid: Rialp, 1950; _______. Las Cortes de Cádiz. Madrid: Rialp, 1982; entre otras obras.
  • 10
    TOMÁS Y VALIENTE, Francisco. Génesis de la Constitución de 1812. I. De muchas Leyes Fundamentales a una sola Constitución. Anuario de Historia del Derecho Español, T. LXV, 1995, p. 13-125.
  • 11
    Ibidem, p. 101. Ya Bartolomé Clavero había publicado "Política de un problema: la Revolución burguesa", en CLAVERO, B. RUIZ TORRES P. y HERNÁNDEZ MONTALBÁN F. J., Estudios sobre la Revolución burguesa en España. Madrid: Siglo XXI, 1979, pp. 1-48, apuntando a la revolución jurídica que significa la revolución burguesa, iniciada en 1808, pero triunfante en 1836. Había sido precedido por el artículo "Para un concepto de revolución burguesa", Sistema. N° 13 (1976), p. 35-54. Sobre el uso político y un agudo examen crítico de publicaciones realizadas con ocasión de la efemérides, así como una crítica del empleo del concepto de nación en la constitución de 1978, "Cádiz en España: signo constitucional, balance historiográfico, saldo ciudadano", en GARRIGA, Carlos y LORENTE, Marta, Cádiz, 1812. La Constitución jurisdiccional. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 2007, p.447-526.
  • 12
    CLAVERO, Bartolomé. Tomás y Valiente insólito. Claves de razón práctica, N° 72 (1997), 41-48, apud J. FERNÁNDEZ SEBASTIÁN, Op.Cit., p. 35.
  • 13
    PORTILLO, José M. Revolución de Nación. Orígenes de la cultura constitucional en España, 1780-1812, Madrid: CEPC, 2000 p. 20-22: "Al introducir el examen histórico de Agustín de Argüelles sobre la reforma constitucional de España, Artola presenta un período compacto entre 1808 y 1812 que responde al arranque de una crisis del Antiguo Régimen, transita por un momento de gobierno revolucionario de la Convención y llega a una monarquía parlamentaria y un cambio de sociedad.", que asimilan la guerra de España a las señas de identidad de la revolución europea (francesa). El título del primero fue inspirado por el tránsito de la categoría de monarquía católica a la nación católica, empleada por Pablo Fernández Albaladejo (Fragmentos de Monarquía, Alianza, Madrid, 1992), como lo indica en la "Introducción General" de esa obra, p. 21. Además de la obra ya citada, véase, del mismo autor, "De la Monarquía Católica a la Nación de los Católicos", Historia y Política: Ideas, procesos y movimientos sociales, 17 (2007). Entre sus últimas publicaciones J. M. Portillo, Crisis Atlántica. Autonomía e Independencia en la crisis de la monarquía hispana. Madrid: Marcial Pons-Fundación Carolina, 2006.
  • 14
    FERNÁNDEZ SEBASTIÁN, en J. ALVAREZ JUNCO y J. MORENO LUZÓN, Op.Cit., p. 36. El tema ha sido tratado también en CLAVERO, Bartolomé. PORTILLO, José M. y LORENTE, Marta, Pueblos, Nación, Constitución (en torno a 1812). Ikusager ediciones S.A. y Fundación para la Libertad, Vitoria-Gasteiz, 2004.
  • 15
    VARELA SUANZES CARPEGNA, Joaquín. Op.Cit., ca. 4° y 5°. Por motivos metodológicos, Suanzes Carpegna atribuye a las manifestaciones de estas posiciones, una nitidez que no compartimos. Baste recordar que no existe todavía un partido liberal con una ideología uniforme.
  • 16
    GRIMM, Daniel. The Constitution in the process of the Nationalization. Constellation, XII, 4. dic. 2005, p. 447 y sig., apud ÁLVAREZ ALONSO, Clara. El abandono de la edad de la tutela? Algunas cuestiones sobre el constitucionalismo revolucionario. In: ALVAREZ JUNCO, J., y MORENO LUZÓN, J., Op.Cit., pp. 59-74. Según aquel autor, la constitución va siempre unida a la forma Estado en su proceso de formación cuyos orígenes se remontan a la alta modernidad, período en el que aparecen formuladas por primera vez las leyes fundamentales (Ibidem, 64-65).
  • 17
    Ibidem, p. 65-66. Véase también las observaciones de VALLEJO Jesús. De sagrado arcano a constitución esencial. Identificación histórica del derecho patrio. In: FERNÁNDEZ ALBALADEJO Pablo. (ed.), Los Borbones. Dinastía y memoria de Nación en la España del siglo XVIII. Madrid: Marcial Pons-Casa de Velázquez, 2001, pp. 423-484.
  • 18
    FERNÁNDEZ ALBALADEJO, Pablo. Dinastía y comunidad política. El momento de la patria. In: FERNÁNDEZ ALBALADEJO, Pablo (ed.), Los Borbones..., Madrid: Marcial Pons-Casa de Velázquez, 2001, pp. 485-532, y en Materia de España. Cultura política e identidad en la España moderna. Marcial Pons, Madrid, 2007, 197-244. Ibidem, p. 234 anota que el jesuíta Burriel se sentía autorizado a decir que "no podía haber "más Nacionalidad ni más naturaleza, que la general de los Españoles".
  • 19
    ÁLVAREZ ALONSO, Clara., Op.Cit.., p. 65-66.
  • 20
    TOMÁS Y VALIENTE, Francisco. Génesis... Op.Cit., p.15; VARELA SUANZES CARPEGNA, J., los clasifica en realistas, americanos, liberales, aunque matiza sus actitudes frente a los problemas en discusión.
  • 21
    TOMÁS Y VALIENTE, Francisco. Génesis... Op.Cit., p.17-26. Frente a la autoritaria versión hobbesiana que hacía de las leyes fundamentales una facultad real e inderogable, otra línea más tradicional, las estima leyes del reino y no del rey, que él mismo no puede derogar y debe cumplir por el contrato que lo limita. En opinión de Tomás y Valiente la historia del constitucionalismo inglés consiste en la contraposición entre la superioridad del rey y la de la "common law" en cuanto es un depósito de precedentes legales, consuetudinarios y judiciales. En el siglo XVIII se había impuesto esta posición, como también la de la superioridad del Parlamento sobre la Corona, que constituía la idea de la Constitución propia de Inglaterra compartida por los "moderados", entre los cuales se contaba Jovellanos. Sobre esta base en las que las leyes fundamentales limitativas han perdido relieve insertas en un conjunto más completo, se construye en la segunda mitad del XVIII , con Montesquieu, Blackstone, De Lolme y otros, el prestigio de una Constitución de Inglaterra, obra de la historia y no republicana, pero con equilibro de poderes. Pero la versión de E Burke del mito de la continuidad histórica de una constitución que encarnaba una tradición que se remontaba pos lo menos hasta el siglo XIII -idea opuesta a elaboraciones revolucionarias, tendrían - según Tomás y Valiente - una profunda influencia "en españoles sensibles a ideas de tradición, fidelidad a la historia y pragmatismo"
  • 22
    FERNÁNDEZ ALBALADEJO, Pablo. La Monarquía de los Borbones. In: Fragmentos de Monarquía. Madrid: Alianza, 1992, p. 353-454. TOMÁS Y VALIENTE, Op.Cit., p. 40-42, menciona diversos estudios que abundan en el mismo sentido.
  • 23
    TOMÁS Y VALIENTE. Génesis..., Op.Cit., p. 42-51, concluye que "no se había olvidado la plural constitución histórica de la Monarquía hispánica durante el siglo de los Borbones, presentado bajo el tópico de siglo unificador y homogeneizador".
  • 24
    Ibidem, p. 51-56.
  • 25
    FERNÁNDEZ SEBASTIAN, Javier. España, monarquía y nación. Cuatro concepciones de la comunidad política española entre el Antiguo Régimen y la Revolución liberal. Studia Historica, Historia Contemporánea, vol. XII (1994), p. 45-74.
  • 26
    PÉREZ LEDESMA Manuel. La invención de la ciudadanía moderna. In: PÉREZ LEDESMA, Manuel (dir.). De súbditos a ciudadanos. Una historia de la ciudadanía en España. Madrid: CEPC. 2007, p. 35-36. La constitución francesa de 1791 "explicó por primera vez quiénes se consideraba "ciudadanos franceses": en concreto, "los nacidos en Francia de padre francés; los nacidos en Francia de padre extranjero que han fijado su residencia en el reino; los nacidos en el extranjero de un padre francés que se han establecido en Francia y prestado el juramento cívico; por fin, los nacidos en un país extranjero y descendientes en cualquier grado de un francés o de una francesa expatriados por razones religiosas, que se establecieran en Francia y prestaran juramento cívico" (Tít. II, art. 2). También los extranjeros que llevaran más de cinco años de residencia continuada en el territorio francés podrían aspirar a la misma condición siempre que hubieran adquirido además bienes inmuebles, o se hubieran casado con una francesa, o hubieran creado una empresa agrícola o comercial y siempre que prestaran juramento cívico (art. 3 y 5).
  • 27
    Diccionario de Autoridades. R. A. E. en línea. Ciudadano.
  • 28
    Sobre la aplicación de la Nueva Planta y modificaciones, la castellanización institucional, así como las reformas de Carlos III, Véase FERNÁNDEZ ALBALADEJO, P. La monarquía de los Borbones. In: Fragmentos..., Op.Cit., pp. 353-454.
  • 29
    FERNÁNDEZ ALBALADEJO, P. La monarquía..., In: Fragmentos..., Op.Cit., pp. 382 y ss., especialmente p. 395, 400. 402. En el mismo sentido, GONZÁLEZ ALONSO, Benjamín. El régimen municipal y sus reformas en el siglo XVIII. Sobre el Estado y la Administración de la Corona de Castilla en el Antiguo Régimen. Madrid: Siglo XXI de España Editores, s.a., 1981, p. 201, recuerda que en el siglo XVIII, la remodelación del estado lleva consigo una "persistente actitud reglamentarista" que desemboca en una "rigurosa centralización administrativa", de "signo centralizador" ; según observación de Tocqueville, la centralización no fue "una conquista de la Revolución, sino, por el contrario, un producto del Antiguo Régimen".
  • 30
    FERNÁNDEZ ALBALADEJO, P. La monarquía..., In: Fragmentos..., Op.Cit., p. 408.
  • 31
    Véase en FERNÁNDEZ ALBALADEJO, Pablo. La monarquía..., In: Fragmentos..., Op.Cit., pp. 412 y ss. El "Memorial de Greuges de 1760", p. 414, nota 192, 415, nota 196. El autor, invoca el parecer de J.-M. Palop, "Centralismo borbónico y reivindicaciones políticas en la Valencia del setecientos", Homenaje a Juan Reglá, Valencia, 1975, II, pp. 65-77, quien consideró aquél memorial como "un alegato a favor del perfeccionamiento de la nueva planta". En lo sustantivo denuncia el "decaimiento de la vida municipal subsiguiente a la expropiación de competencias llevada a cabo por la nueva planta" y "el sesgo netamente castellanista con el que había venido practicándose la distribución de cargos...en el conjunto de la monarquía". En el último punto se hace referencia a la posibilidad de coexistencia entre autoridad monárquica y oligarquías y a que con diversidad de regiones con leyes diferentes, los naturales gobernasen sus reinos, subordinados a la suprema autoridad del soberano.
  • 32
    FERNÁNDEZ ALBALADEJO, P. La monarquía..., In: Fragmentos..., Op.Cit., p. 420-421, aunque advierte que no todos los conflictos se producen por el avance del centralismo borbónico. Los conflictos suscitados por los intereses oligárquicos a causa de los encabezamientos, la patrimonialización de los cargos que obstaculizaban toda otra participación, eran comprensibles en el marco de una monarquía jurisdiccionalista.
  • 33
    Ibidem, pp. 437 y ss.
  • 34
    DOMÍNGUEZ ORTIZ Antonio. Un intento de reforma municipal. In: Sociedad y Estado en el siglo XVIII español. Barcelona: Ariel, 1981, p. 454-475; _____. Política interior y exterior. In: Carlos III y la España de la Ilustración. Madrid: Alianza, 1990 (1988), pp. 95-114, en especial 101-107. En este último trabajo, Domínguez Ortiz cita a GUILLAMÓN J. Las reformas a de la administración local durante el reinado de Carlos III, Madrid: IEAL, 1980, con ejemplos de Oviedo, Badajoz, Alcalá y Albaicín, confirmando los mismos resultados. Otros casos BARBA Jesús Marina. La reforma municipal de Carlos III en Ciudad Real (1766-1780). Chronica Nova 14, 1984-85, pp. 249-291; GÓMEZ MARTÍNEZ, Alfredo. Cargos y oficios municipales en las ciudadres de León, Zamora y Salamanca durante el reinado de Carlos III. Estudios humanísticos. Historia, N° 5, 2006, pp. 159-184.
  • 35
    DOMÍNGUEZ ORTIZ, Antonio. Carlos III y la España de la Ilustración, Alianza, Madrid, p. 105. Enfatiza la ausencia de la tradicional división entre hidalgos y pecheros reflejada en la mitad de oficios, como síntoma de debilitamiento de la sociedad estamental.
  • 36
    FERNÁNDEZ ALBALADEJO, P. La monarquía... In: Fragmentos..., Op. Cit., p. 440. Para este investigador, tanto la "reforma municipal" como la "corregimental" que le sigue "ilustran cumplidamente la dificultad de identificar sin más el proceso de recomposición corporativa con el de una incipiente estatalización del orden político" (p. 450).
  • 37
    Diario de Sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias. Biblioteca virtual Miguel de Cervantes, 2005, 4 tomos, 1811, Ses. del 4/09/1811, No 337, en adelante DSCGE. En la nota siguiente se completan las palabras pronunciadas por Argüelles.
  • 38
    DSCGE. Op.Cit., Ses. del 4/09/1811, No 337, p. 1765. Eso recuerda Argüelles frente a Guridi y Alcocer cuando después de pronunciar las palabras que hemos citado líneas arriba, continúa: "Es nuevo en la nomenclatura legal, y no se puede confundir en adelante con la palabra vecino. Aun esta entre nosotros significaba más que lo que el Sr. Alcocer ha indicado en su erudito discurso; pues no solo habilitaba al que era vecino para poder ser individuo de una cofradía, mayordomo de fábrica, etc., sino para empleos municipales de mucha consideración, alcalde o juez ordinario, regidor, diputado del común, etc. En los empleos de otras clases el vecino opta según su mérito con los demás españoles".
  • 39
    De acuerdo con las necesidades de las poblaciones (administrativas, defensivas, reproductivas), los requisitos de residencia podían variar entre uno y diez años. En todos los casos, lo que se buscaba con ello era obtener la identificación con una identidad local cimentada sobre una cultura común.
  • 40
    COSTA. Pietro. Civitas. Storia della citadinanza in Europa. 1. Della civiltá comunale al settecento, Laterza: Bari, 1999, cap. 1 "La cittadinanza medievale", pp. 3- 50, especialmente apartados 5, 6 y 10.
  • 41
    Véase nota siguiente.
  • 42
    "Aunque por leyes de estos Reynos está prevenido, que los que no fueren naturales de ellos no puedan tener Prelacías, Dignidades ni otros Beneficios; porque se ha dudado y duda quales se dirán naturales, para poder los dichos Beneficios, ordenamos y mandamos, que aquel se diga natural, que fuera nacido en estos Reynos, e hijo de padre que ámbos á dos, ó á lo ménos el padre, sea asimismo nacido en estos Reynos, ó haya contraído domicilio en ellos, y demás de esto haya vivido en ellos por tiempo de diez años; con que si los padres, siendo ámbos, ó á lo menos el padre nacido y natural en estos Reynos, estando fuera de ellos en servicio nuestro, ó de paso, y sin contraer domicilio fuera de estos Reynos, hobieren algun hijo fuera de ellos, este tal sea habido por natural de estos Reynos...". Novísima Recopilación de las leyes de España Libro I Titulo XIV Ley VII. 1805.
  • 43
    HERZOG, Tamar. Los americanos frente a la Monarquía . El criollismo y la naturaleza española. In: ALVAREZ-OSSORIO ALVARIÑO, A y GARCÍA GARCÍA B. J. (eds.) La Monarquía de las naciones. Patria, nación y naturaleza en la Monarquía de España. Madrid: Fundación Carlos de Amberes, p. 76-92, especialmente p. 80-81.
  • 44
    Novísima Recopilación. Tomo Tercero, Libro IX, Tít. XXVII, San Lorenzo, 14/07/1620.
  • 45
    "Tenga V.M. por el negocio más importante de su monarquía el hacerse rey de España; quiero decir, Señor, que no se contente V. M. con ser rey de Portugal, de Aragón, de Valencia, conde de Barcelona, sino que trabaje y piense con consejo maduro y secreto de reducir estos reinos de que se compone España al estilo y las leyes de Castilla...", en DÍAZ PLAJA, Fernando. La Historia de España en sus documentos: El siglo XVII. Madrid: Instituto de Estudios Políticos, p. 119-121.
  • 46
    FERNÁNDEZ ALBALADEJO, P. (ed.) Los Borbones... p. 485.
  • 47
    MARTÍNEZ SHAW, C, y ALFONSO MOLA, M. Felipe V. Madrid: Arlanza. 2001. p. 210.
  • 48
    VILAR, Pierre. Historia de España. Barcelona: Crítica, 2008, p. 110.
  • 49
    VILAR, P., Op. Cit., p. 113.
  • 50
    FERNÁNDEZ ALBALADEJO, Pablo. La Monarquía. Actas del Congreso Internacional "Carlos III y la Ilustración". Madrid, 1989, 3 vol. I, pp. 1-89, especialmente p. 2.
  • 51
    HERZOG, Tamar. Vecinos y extranjeros. Hacerse español en la Edad Moderna. Madrid: Alianza, 2006, p. 108 y p. 307, nota 4. Recopilación de Indias, ley 28, tít. 27, libro 9.
  • 52
    Tomo Tercero de Autos acordados, Madrid, 1745, Facsímil LEX NOVA, Valladolid, 1982.
  • 53
    Ibidem, Libro III, Tít. segundo, Auto XV, cap. 7, vol IV, p. 303. Se advierte en general, la utilización del término vasallo con el sentido de súbdito.
  • 54
    Ibidem, Libro III, Tít. segundo, Auto XVI, cap. 40, vol. IV, p. 308.
  • 55
    Ibidem, Libro III, Tít. segundo, Auto XXII, Resolución, p. 313.
  • 56
    Ibidem, Libro III, Tít. segundo, Auto XXX, p. 321-322.
  • 57
    HERZOG, Tamar., Vecinos y extranjeros..., pp. 145-147.
  • 58
    HERZOG, Tamar. Los americanos... Op. Cit.,. pp. 78-92.
  • 59
    CHIARAMONTE, José Carlos. Modificaciones del Pacto Imperial. In: ANNINO, A., CASTRO LEIVA, L Y GUERRA, F.X. De los Imperios a las Naciones: Iberoamérica. Zaragoza: IberCaja, 1994, p.107-128.
  • 60
    CHIARAMONTE, José Carlos., Op. Cit., In: ANNINO, A., CASTRO LEIVA, L Y GUERRA, F.X., Op.Cit., p. 112 y nota 14, acerca de la solicitud de la Ciudad de México de un voto a Cortes.
  • 61
    La Novísima recopilación de las Leyes de España de 1805, registra las innovaciones borbónicas de corte centralizador, que ya se habían incorporado a la reedición de la Nueva Recopilación de 1775. Como reza el subtítulo consiste en la reforma de la Recopilación publicada por Felipe IV en 1567, reimpresa en 1775, a la cual se incorporan las pragmáticas, cédulas, decretos, órdenes y resoluciones Reales, y otras providencias no recopiladas y expedidas hasta 1804.
  • 62
    HALPERIN DONGHI, T. Reforma y disolución de los imperios ibéricos, 1750-1850. Madrid: Alianza, 1985, p. 60.
  • 63
    HERZOG, Tamar. Los americanos..., Op.Cit., p. 78-79.
  • 64
    HERNANDEZ DAVALOS J.E (ed.), Representación que hizo la ciudad de México al rey don Carlos III en 1771 sobre que los criollos deben ser preferidos a los europeos en la distribución de empleos y beneficios de estos reinos, 2/03/1711. In: Colección de documentos para la historia de la guerra de independencia de México de 1808 a 1821, México, J.M. Sandoval, 1877, t. 1, núm. 195, p. 427-455, en especial 429-430, apud HERZOG, T. Los americanos..., Op.Cit., p. 84-85 y nota 36.
  • 65
    FÉLIX BLANCO J. (ed.). Documentos para la vida pública del libertador. Caracas: Imprenta de "La Opinión Nacional", 1875, pp. 269-270, apud T. HERZOG. Los americanos..., Op.Cit., p. 85 y nota 38
  • 66
    T. HERZOG. Los americanos..., Op.Cit., p. 85 y nota 39.
  • 67
    La Constitución de Cádiz (1812) y discurso preliminar a la Constitución, edición de FERNÁNDEZ GARCÍA A., Madrid: Clásicos Castalia, 2002, p. 89 en adelante Constitución de Cádiz.
  • 68
    VARELA SUANZES-CARPEGNA, J. La teoría del Estado en las Cortes de Cádiz. Orígenes del constitucionalismo hispánico, 2ª edición, CEPC, Madrid, 2011 p. 208 y 237.
  • 69
    DSCGE Ses. Del 3/09/11, No- 336, p.1754.
  • 70
    DSCGE Ses. Del 6/09/11. No 339, p. 1788.
  • 71
    Véase en GIL PUJOL, F. X. Un rey, una fe, muchas naciones. Patria y nación en la España de los siglos XVI-XVII. In: ÁLVAREZ-OSSORIO ALVARIÑO, A, y GARCÍA GARCÍA, B. J. La Monarquía... Op.Cit., p 52.
  • 72
    DSCGE Ses. del 3/09/11, No- 336, p.1754. Tratamiento del Art. 19.
  • 73
    Ibidem.
  • 74
    DSCGE Ses. del 4/09/11, No. 337, p. 1760. Se registra a menudo en las ordenanzas municipales peninsulares, diversas formas de acceso no automáticas a la vecindad, cuyos rasgos son evocados en este debate y que muestran la relación que establecen muchos diputados entre la adquisición de la vecindad y de la naturaleza, y las condiciones de la ciudadanía.
  • 75
    HERZOG, T. Vecinos y extranjeros... p. 209.
  • 76
    Ibidem, p. 1762.
  • 77
    DSCGE Ses. del 3/09/11, No. 336, p.1754. Constitución de Cádiz, Tít II, Cap. IV "De los ciudadanos españoles", art. 19, p. 95.
  • 78
    Constitución de Cádiz, Tít II, Cap. IV "De los ciudadanos españoles", art. 20, p. 96. Las condiciones de la adquisición de la carta por el extranjero son: matrimonio ineludible con española, haber traído o fijado en las Españas alguna invención o industria apreciable, o haber adquirido bienes raíces por los que pague una contribución directa, o establecido en el comercio con un capital propio y considerable según las Cortes, o hecho servicios señalados en bien y defensa de la Nación. Por el art. 21, p. 96, obtienen acceso directo a la ciudadanía los hijos legítimos de extranjeros domiciliados y nacidos en las Españas, que no hayan salido nunca fuera sin licencia del Gobierno, y que a partir de cumplidos los veintiún años, se hayan avecindado ejerciendo alguna profesión, oficio o industria útil.
  • 79
    DSCGE Ses. del 3/09/11, No. 336, p.1754.
  • 80
    DSCGE Ses. del 3/09/11, No. 336, p.1755.
  • 81
    DSCGE Ses. del 3/09/11, No. 336, p. 1753. Art.18.
  • 82
    ROSANVALLON, P. La consagración del ciudadano. Historia del sufragio universal en Francia. México: Instituto Mora,1999, p. 113.
  • 83
    DSCGE Ses. Del 10/09/11, No. 343, p. 1808. PORTILLO VALDES, J.M., "La revolución constitucional en el mundo hispano", en CLAVERO, B., PORTILLO, J.M., LORENTE, M., Pueblos, Nación, Constitución (en torno a 1812). Ikunager Ediciones, Vitoria, 2004, el avecindamiento y la libertad excluían de los derechos a grandes contingentes de individuos.
  • 84
    SERRERA, R. M. Sociedad Estamental y Sistema Colonial. A. ANINNO, L. CASTRO LEIVA, F.-X. GUERRA. De los Imperios... Op.Cit., p. 45-74, en particular, p. 67.
  • 85
    Constitución de Cádiz, Tít I, Cap. II "De los españoles", art. 5, p. 90-91.
  • 86
    Ibidem.
  • 87
    ROSANVALLON, Pierre. La consagración... Op. Cit., p. 96.
  • 88
    DSCGE Ses. del 3/09/11, No. 336, p. 1753. Sus argumentos están destinados a contradecir a García Herreros, quien en la misma sesión abogó por la supresión del artículo 19 en razón de que a su parecer, quien poseyese carta de naturaleza debía gozar de los derechos de ciudadanía.
  • 89
    Constitución de Cádiz, Tít II, Cap. IV "De los ciudadanos españoles", art. 18, p. 95. Ses. Del 3/09/11, No. 336, p. 1753.
  • 90
    Constitución de Cádiz, Tít II, Cap. IV "De los ciudadanos españoles", art. 22, p. 96. Se los reconoce como españoles, pero no como ciudadanos españoles, condición a la que accederían por "virtud" y "merecimiento". Las Cortes "...concederán carta de ciudadano a los que hicieren servicios calificados a la Patria, o a los que se distingan por su talento, aplicación y conducta, con la condición de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos; de que estén casados con mujer ingenua, y avecindados en los dominios de las Españas, y de que ejerzan alguna profesión, oficio o industria útil con un capital propio".
  • 91
    Constitución de Cádiz, Tít II, Cap. IV "De los ciudadanos españoles", art. 23, p. 97. Establece que solo los que sean ciudadanos podrán obtener empleos u oficios municipales y elegir para ellos en los casos señalados por la ley.
  • 92
    Constitución de Cádiz, Tít III, De las Cortes, Cap. I "Del modo de formarse las Cortes", art. 29, p. 99. Establece que la base del cómputo será la población compuesta de los naturales que sean originarios por ambas líneas de los dominios españoles y de los que hayan obtenido de las Cortes carta de ciudadano, más los comprendidos en el art. 21.
  • 93
    Constitución de Cádiz, Tít III, Cap. I, art. 28, p. 99. Establece que la base demográfica para la representación nacional será la misma para ambos hemisferios.
  • 94
    Constitución de Cádiz, Tít III, Cap. I, art. 31, p. 100. establece que por cada setenta mil almas de la población, compuesta como dispone el art. 29, habrá un diputado de Cortes.
  • 95
    DSCGE Ses. del 4/09/1811, No. 337, p. 1762.
  • 96
    DSCGE Ses. del 4/09/1811, No. 337, p. 1761-1762.
  • 97
    DSCGE Ses. del 4/09/1811, Num 337, p. 1766.
  • 98
    DSCG clérigo Gordoa E Ses. del 5/09/1811, Num 338, p. 1774.
  • 99
    J. VARELA SUANZES-CARPEGNA, Op.Cit., p. 238.
  • 100
    DSCGE Ses. del 7/09/11, No 340, p. 1799.
  • 101
    VARELA SUANZES-CARPEGNA, J., Op.Cit., p. 230-232.
  • 102
    Constitución de Cádiz, Tít. III, Cap. V, "De las Juntas electorales de provincia", art. 91, p. 110. "Para ser diputado en Cortes se requiere ser ciudadano que esté en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, y que haya nacido en la provincia, o esté avecindado en ella con residencia a los menos de siete años, bien sea del estado seglar, o del eclesiástico secular; pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que componen la Junta, o en los de fuera de ella".
  • 103
    Diario de la Sesiones y Actas de las Cortes, T. VIII, p. 459, apud VARELA SUANZES-CARPEGNA, J., Op.Cit., p. 231.

Fechas de Publicación

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    Sep-Dec 2015
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