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Los amici curiae como “método legal feminista”: una exploración de sus potencialidades en casos de violencia de género en el contexto argentino

Amici Curiae and Feminist Legal Methods: Possibilities and Perspectives in gender violence cases (Argentina)

Resumen

Este trabajo se propone explorar las potencialidades de los amici curiae como estrategia de incidencia legal feminista en materia de violencia de género. Para ello, la primera sección repasa una serie de problemas recurrentes que presenta el derecho ante los problemas que involucran desigualdad de género (1.a.) y que se agravan cuando se trata de casos de violencia sexista en el contexto argentino (1.b.). La segunda sección avanza una serie de posibilidades estratégicas que abren los memoriales de amici curiae como “método legal feminista” en ese panorama, incluyendo ejemplos de prácticas con distinto grado de éxito en Argentina y algunos casos que iluminan lo que podemos aprender de la experiencia comparada.

Palabras clave:
Género Y Derecho; Feminismos Jurídicos; Acceso a la justicia; Violencia de Género; Amicus Curiae

Abstract

This paper presents an exploration of the potentialities of amici curiae briefs in feminist litigation on gender violence. For that purposes, section (1) offers a review of the central and recurrent problems that women face in Argentinean judicial institutions. Then, the second section (2) identifies the salient characteristics of the amicus curiae briefs as “feminist legal methods” and advances the possibilities they offer in the context described before, including examples of local practices with relative success.

Keywords:
Gender and Law; Legal Feminisms; Access to Justice; Gender Violence; Amicus Curiae

Introducción1 1 Una versión inicial de este trabajo fue presentada en el Workshop “Género y Derecho” realizado en el marco del IX Congreso Latinoamericano de Sociología Jurídica (Universidad de Buenos Aires, 2018).

En los últimos años, la Argentina ha avanzado notablemente en materia de reconocimiento del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Sin embargo, la brecha entre el reconocimiento legal y la efectiva protección de este derecho continúa abierta. Desde la reforma constitucional de 1994, se incorporaron al derecho interno una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional que robustecieron la protección de los derechos en el ámbito local. Entre ellos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante, CEDAW) incluyó expresamente y con fuerza legal el principio de no discriminación en materia de género, y junto a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), definió el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y las correlativas obligaciones estatales para hacerlo efectivo.2 2 Si bien el texto de la CEDAW no incluía un tratamiento específico de la violencia de género como vulneración de los derechos humanos de las mujeres, el organismo de monitoreo de la Convención, en su Recomendación General N° 19 de 1992, identificó a “la violencia de género como una forma de discriminación que inhibe la capacidad de la mujer de gozar de los derechos y libertades sobre una base de igualdad con el hombre” (Recomendación General 19, ONU, Doc. CEDAW/C/1992). En 1993, las ONU dictó la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, que se transformaría en uno de los instrumentos clave para la definición de políticas en los Estados firmantes. Por su parte, en el ámbito interamericano, la Convención de Belem do Pará en su art. 2, precisó que “Se entenderá que la violencia contra la mujer incluye violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona, y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, tráfico de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar; y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde sea que ocurra”. Para un recuento de la trayectoria de la violencia de género en el derecho internacional de los derechos humanos, ver: Rodríguez, 2005 y Chinkin, 2012. A la luz de ese marco normativo, en 2009 se sancionó a nivel nacional la ley 26.485 de “protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”. Esta ley fue considerada como un importante avance legislativo en materia de protección contra la violencia sexista. Implicó fundamentalmente, un cambio de paradigma que sitúa a la legislación argentina dentro de la segunda generación de regulaciones que dejan detrás la división entre violencia doméstica o familiar y otras formas de violencia en las relaciones interpersonales, para definirla de modo amplio siguiendo los lineamientos del derecho internacional de los derechos humanos.3 3 Para un análisis de la ley, ver: Gherardi y otros, 2012. Algunos planteamientos críticos se encuentran en Rodríguez, 2010. Asimismo, debe destacarse que el decreto reglamentario de la ley (n° 1011/2010) amplió la definición de violencia, precisó la de discriminación con base en el género, y resolvió parte de los problemas que se señalaban en el texto de la ley. Luego de su sanción, con dificultades, demoras y retrocesos, las distintas provincias del país fueron adhiriendo a la ley y/o adecuando sus regulaciones al marco fijado por ella.4 4 Retomaré este punto bajo el acápite “Federalismo desigual” en las secciones que siguen.

Aún así, y a pesar de los avances en el reconocimiento legal local e internacional, distintos informes dan cuenta de los obstáculos y problemas en la implementación de esas normas,5 5 Sobre el grado de cumplimiento en la región americana, ver el informe elaborado por la Comisión interamericana: “Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia” (2007). Un relevamiento de la implementación de la ley 26.485 en el ámbito nacional, en “Claroscuros en las políticas contra la violencia de género: A cinco años de la sanción de la Ley 26.485 de Protección Integral contra la Violencia es tiempo de promover la rendición de cuentas” (ELA, 2015). y las alarmantes cifras de diversos tipos de violencias padecidas por las mujeres marcan un fracaso abierto de este proyecto.6 6 Para el nivel nacional, el informe del Registro Único de casos de violencia contra las mujeres publicado en marzo de 2018 por el INDEC registra una cuadriplicación de casos entre 2013 y 2017 (“Registro Único de Casos de Violencia contra las Mujeres (RUCVM). Resultados estadísticos 2013-2017” disponible en: https://www.indec.gov.ar/uploads/informesdeprensa/rucvm_03_18.pdf. En el caso de la provincia de Buenos Aires, el “Informe estadístico 2017” elaborado por el Observatorio de Violencia de Género de la Defensoría del Pueblo provincial, señala deficiencias en la producción y registro de información en la provincia así como también refleja el crecimiento de casos de violencia a partir de las denuncias en comisarías y el aumento de causas penales (disponible en: https://www.defensorba.org.ar/imgs/comunicados/file/INFORME%20OVG%202017%20ESTADISITICAS%20VFyVG.pdf. Este crecimiento global de casos de violencia ha impulsado al movimiento “Ni una menos” que realizó su primera manifestación masiva en junio de 2015.

En ese contexto, los espacios judiciales nacionales e internacionales se han transformado en una arena de disputa clave para avanzar en la implementación de esos derechos.7 7 La literatura sobre la utilización del litigio como estrategia para avanzar planteos de igualdad de género y sobre los tribunales como foros de discusión de los derechos de las mujeres, rastrea sus orígenes en la restauración de la vida democrática en Argentina y señala como punto de inflexión a la reforma constitucional de 1994 (Bergallo, 2006 y Kohen, 2010). Los trabajos iniciales publicados en la primera década del 2000 señalaban la aún escasa utilización de la estrategia del litigio en materia de igualdad de género. A pesar de que la situación no parece haber cambiado radicalmente, si es posible percibir un mayor énfasis dentro de los feminismos, al menos en la producción bibliográfica, en el discurso de los derechos y los foros judiciales como sitios estratégicos para avanzar perspectivas feministas (ver, entre otros, ELA, 2010; AA.VV, 2012; Gherardi y otras, 2012; Costa Wegsman, 2016; Bergallo y Moreno, 2017). , Una de las estrategias de incidencia legal que han comenzado a utilizar los grupos y organizaciones feministas en los últimos años es la presentación de memoriales de amici curiae o “amigos del tribunal”. Este trabajo se propone explorar las potencialidades de los amici curiae como estrategia de incidencia legal feminista en materia de violencia de género en función de algunas de sus características particulares y de los ejes señalados como obstáculos en las instituciones y prácticas judiciales. Presenta entonces una exploración inicial sobre las posibilidades de los amici para avanzar perspectivas feministas y contrarrestar con ello el gran desarrollo logrado en materia de derecho sustantivo (reformas legales sustantivas) que convive con la escasa exploración de la regulación procesal, la forma de los procesos y las prácticas judiciales concretas.8 8 En general, la literatura sobre el género en la arena judicial se ha centrado de manera exclusiva en el análisis de las sentencias, foco tradicional de la doctrina jurídica y producto “final” de los procesos judiciales. Una excepción son los trabajos que se centran en la organización y estructura del poder judicial. En este sentido, un ensayo reciente puede consultarse en: Bergallo y Moreno, 2017. Más allá de una pregunta técnica por los recursos procesales con los que contamos, aunque la incluyo, me interesa ligar esta cuestión a la pregunta más amplia por los “métodos o metodologías legales feministas”. Es decir, sobre las formas en las que procede un planteo jurídico, cómo se avanzan argumentos, como ellos se enmarcan para construir un problema o un “caso”, y cómo debieran plantearse estas cuestiones desde el punto de vista feminista (Bartlett, 1989-Bartlett, K. (1989) “Feminist Legal Methods”, Harvard Law Review, n. 103, pp. 829-888.).9 9 En un trabajo de la década del 90, Kathryn Abrams planteaba también este vacío en torno a la reflexión sobre los “métodos legales feministas” que contrastaba con los avances en torno a reformas legales sustantivas en el contexto norteamericano. Tomando como punto de partida el trabajo de Bartlett y orientándolo abiertamente hacia la abogacía práctica, allí ella señalaba que si bien se había avanzado en torno a la epistemología y la construcción de conocimiento feminista, esos planteos no habían sido llevados al ámbito del derecho y la práctica jurídica. De esta forma, poco se había explorado sobre el impacto del feminismo en los métodos de “abogacía” tradicionales (Abrams, 1991).

Por otra parte, la literatura que explora las potencialidades, usos y efectos de los amici en Argentina es aún escasa. Se los ha definido de manera amplia como “la presentación ante el tribunal donde tramita un litigio judicial de terceros ajenos a esa disputa que cuenten con un justificado interés en la resolución final del litigio, a fin de ofrecer opiniones consideradas de trascendencia para la sustanciación del proceso en torno a la materia controvertida” (Abregú y Courtis, 2004-Abregú, M. y Courtis, C. (2004) “Perspectivas y posibilidades del amicus curiae en el derecho argentino” en Abramovich, V.; Bovino, A. y Courtis, C. (comps.) La aplicación de los tratados de derechos humanos en el ámbito local. La experiencia de una década. Buenos Aires: Del Puerto Ed., T.1, pp. 387-402.:387). En este sentido, resultan una herramienta procesal flexible y con gran dosis de informalidad así como carentes de costes económicos, permitiendo una amplia gama de planteos que también tienen la ventaja de no cargar con la presión de las partes sobre los resultados del litigio. Un primer grupo de trabajos sobre la materia, publicados luego de la reforma constitucional de 1994 y en el marco de la crisis de legitimidad del poder judicial durante esa década, postulaba a los amici como una herramienta para incorporar a las prácticas judiciales internas el derecho internacional de los derechos humanos, como una forma de contribuir a la consolidación de la democracia fortaleciendo el debate público, y como un medio para contrarrestar el elitismo epistémico del poder judicial. Los amici eran en este sentido, un medio para introducir argumentos de derechos humanos que no tenían arraigo ni difusión en el poder judicial de la época, una herramienta que permitía transformar la discusión judicial en un debate público, y un canal de participación ciudadano en ámbitos usualmente herméticos como los foros judiciales (Nino, 1992: 685 y 696; Abregú y Courtis, 2004; Courtis, 2008; Bazán, 2014-Bazán, V. (2014) “Amicus curiae, justicia constitucional y fortalecimiento cualitativo del debate jurisdiccional”, Derecho del Estado n.º 33, julio-diciembre, pp. 3-34.). Estos trabajos, en general previos a la recepción formal de la figura en el país, tenían como objetivo abogar por su regulación y, luego de su inclusión normativa, apoyar el desarrollo de la práctica. Un segundo grupo de trabajos, datados más recientemente, revisa sus potencialidades en ámbitos más específicos tomando en cuenta la experiencia con la que contamos en la actualidad. Así, existen contribuciones dedicadas a pensar la figura en materia de derecho ambiental y derechos de los pueblos indígenas, considerando que ambos campos involucran procesos judiciales complejos, que requieren de miradas e información de fuentes plurales, interdisciplinarias e interculturales (Carrasco y Ramírez, 2014-Carrasco, M. y Ramírez, S. (2014) “Amicus curiae como estrategia de acercamiento entre las ciencias sociales y el derecho”, ponencia presentada en las III Jornadas de Antropología Jurídica, UNSAM-UBA-CONICET.; Nápoli y Vezulla, 2007). Y finalmente, existen también exploraciones sobre la incidencia de los amici en los derechos humanos de las mujeres en general (Paolini, 2013).

Este trabajo se propone recuperar esas reflexiones para examinar sus potencialidades en los casos de violencia de género. Para ello, ofrece un análisis de algunos problemas del cruce derecho/género/violencia y explora que posibilidades presentan los amici como intervención feminista en ese contexto. La primera sección repasa una serie de problemas recurrentes que presenta el derecho ante los problemas que involucran desigualdad de género (1.a.) y que se agravan cuando se trata de casos de violencia sexista en el contexto argentino (1.b.). La segunda sección avanza una exploración de las posibilidades estratégicas que abren los memoriales de amici curiae como “método legal feminista” en ese panorama, incluyendo ejemplos de prácticas con distinto grado de éxito en Argentina y algunos casos que iluminan lo que podemos aprender de la experiencia comparada. Finalmente, se ofrecen algunas reflexiones conclusivas.

1. El derecho frente a la violencia de género: problemas recurrentes

1.a. Problemas y tensiones generales: los límites del discurso de los derechos

El género del derecho

Las relaciones entre género y derecho, o más precisamente entre el género y el discurso de los derechos, han sido señaladas por las distintas generaciones del pensamiento feminista como tensas, problemáticas y aún paradójicas. Dentro de ese universo ambivalente, el caso de la violencia de género es quizás el sitio donde más profundamente se observan esas contradicciones. En este marco, el derecho se entiende como un poderoso sistema modelador de subjetividades, que ha cooperado en asignar determinados rasgos, roles, características a las mujeres que las colocaron en una relación desigual en relación a los varones. El sesgo sexista del derecho, oculto bajo un manto de neutralidad, legitimó históricamente las relaciones de poder imperantes que subordinan sistemáticamente a las mujeres e invisibilizó sus experiencias, necesidades e intereses.10 10 En este sentido, Catharine MacKinnon señala que “el legalismo liberal es (…) un medio para hacer que el dominio masculino sea invisible y legítimo” pues “adopta el punto de vista masculino en la ley e impone al mismo tiempo esa visión a la sociedad” (1995:428). Alicia Ruiz, por su parte, plantea que “el discurso jurídico se sitúa como legitimador del poder, como instituyente de unas relaciones sociales en desmedro de otras, como orden constitutivo de subjetividad, a través de múltiples interpelaciones que se articulan con relativa -sólo relativa—estabilidad” (2001:127). Para un desarrollo de esta visión en diversas áreas del feminismo jurídico, ver la compilación de ensayos de Alda Facio y Lorena Fries (1999). El caso del trato jurídico hacia la violencia de género es un caso paradigmático de este proceso. La división entre el ámbito público y el privado, cuestionada desde temprano por el pensamiento feminista, colocó fuera del ámbito legal aquellas formas de violencia que sucedían dentro de los hogares y en las relaciones interpersonales. De este modo, el ideal de neutralidad o no intervención estatal dejó fuera de la protección estatal a las mujeres y niñas que mayoritariamente sufren este tipo de violencia.

Una vez alcanzadas las reformas legales que reconocen formalmente la igualdad de derechos entre varones y mujeres, y visibilizan los daños sufridos por las mujeres como vulneraciones a sus derechos, persisten las paradojas y problemas que la poeta Audre Lorde condensó en la frase “las herramientas del amo nunca servirán para desmantelar la casa del amo”. Es decir, hasta que punto esas herramientas inscriptas en un lenguaje en un punto ajeno y estructurado desde el punto de vista masculino, pueden mejorar la posición de las mujeres en sociedades sexistas. En este punto, el feminismo ha señalado con insistencia los límites y problemas del discurso de los derechos de manera semejante a los cuestionamientos planteados desde los estudios críticos del derecho. Así, se ha planteado que la formulación de reclamos políticos (feministas) en los términos del derecho tiene un costo demasiado alto y mucho se pierde en esa traducción. Por otro lado, muchas veces la estrategia de acudir a los tribunales desgasta a los movimientos sociales y políticos, que corren el riesgo de ser cooptados por posiciones y paradigmas dominantes en el mejor escenario, o bien de legitimar en los tribunales posiciones contrarias a sus objetivos (Brown, 2003-Brown, W. (2003) “Lo que se pierde con los derechos” en La crítica de los derechos, Bogotá: Siglo del Hombre, pp. 75-146.; Jaramillo, 2003; Tushnet, 2001). Estos problemas y tensiones se acrecientan en relación al derecho penal, que es uno de los ámbitos más visibles en los que el derecho contempla las violencias de género (Birgin, 2000-Birgin, H. (comp.) (2000) Las trampas del poder punitivo. Buenos Aires: Biblos.; Pitch, 2003; entre otras).

La composición masculina del poder judicial

Otro de los problemas que se han señalado insistentemente en relación a los límites del discurso de los derechos para avanzar perspectivas feministas se refiere a la organización, estructura y composición del poder judicial. En estos aspectos, el poder judicial se ha mostrado como el más impermeable a las demandas feministas, reflejando un sesgo sexista persistente tanto en su composición mayoritariamente masculina, en su estructura que hasta hace pocos años no contemplaba una agenda de género, como en sus prácticas de adjudicación. Así, los estudios sobre la judicatura argentina en sus distintos niveles han señalado la existencia de segregación vertical y horizontal por género, de manera que el porcentaje de mujeres juezas es bajo y se profundiza cuando aumenta el nivel de autoridad de los cargos; y aquellas mujeres que acceden a cargos de jerarquía, se concentran en determinados fueros.11 11 Sobre este punto, ver entre otros, los trabajos de Gastrón, 1993, Kohen, 2008 y Bergallo, 2005a. La Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia de la Nación publica desde 2010 informes estadísticos sobre la presencia de las mujeres en los distintos espacios del poder judicial. El último informe disponible de 2017 confirma, sobre todo, la segregación vertical: el poder judicial argentino está compuesto mayoritariamente por mujeres, pero éstas se concentran en cargos inferiores y su presencia se reduce en los cargos de mayor jerarquía. Uno de los fueros donde la presencia de mujeres ha sido históricamente baja es el fuero penal, donde tramitan las causas por violencias de género o los aspectos penales de esas causas. Esta sub-representación de género en el poder judicial es correlativa a una organización y una serie de prácticas al interior de los tribunales que reproducen las desigualdades de las mujeres. Usualmente, suele destacarse el sesgo sexista en las prácticas judiciales a partir de la ausencia de perspectiva de género en las sentencias.12 12 Un ensayo pionero sobre estos problemas en el ámbito latinoamericano en: Mota y Sáez, 2008. En la actualidad, los observatorios de sentencias judiciales son parte de la estructura de organizaciones, asociaciones y equipos de trabajo feministas (ver, entre otros, el que lleva adelante ELA: http://www.articulacionfeminista.org/a2/index.cfm?aplicacion=app003&cnl=41&opc=9 ). Asimismo, en cuanto al aspecto institucional u organizacional de la rama judicial de gobierno, los últimos años han visto florecer distintas iniciativas tendientes a revertir la ausencia de una agenda de género. En este sentido, el estudio de Paola Bergallo y Aluminé Moreno señala la tendencia reciente a establecer dentro de los poderes judiciales una “institucionalidad de género” definida entre otras cosas, por la creación dentro de la estructura institucional del poder judicial de distintas oficinas, programas, áreas de gestión o equipos de trabajo dedicados a impulsar la perspectiva de género (Bergallo y Moreno, 2017).

La dificultad persistente en el acceso a recursos jurídicos

Desde los inicios de lo que Bergallo y Moreno llaman una “nueva comunidad epistémica enfocada en temas de género y justicia” conformada por feministas profesionales del derecho y las ciencias sociales que rastrean hacia la década del 90 en Argentina, la cuestión del acceso a la justicia y los obstáculos que sufren las mujeres tuvo un lugar central (Bergallo y Moreno, 2017:59). Más allá de las variaciones geográficas y los avances que se han producido en los últimos años, los problemas que identificaban aquellas primeras investigaciones se mantienen como un índice de las barreras que aún enfrentan las mujeres para hacer exigibles sus derechos. Esas barreras incluyen: i) las deficiencias de las campañas de alfabetización jurídica que permiten que todas las ciudadanas conozcan sus derechos y las implicancias de esos derechos; ii) los costos económicos que requiere el acceso a la justicia (contratación de abogados, pago de tasas, etc.); iii) recursos simbólicos y técnicos para enfrentar procesos que se presentan en un lenguaje ajeno y lejano, y que implican muchas veces caminos sinuosos con resultados inciertos (Alméras y Calderón, 2012:122; CIDH, 2007).

1.b. Problemas específicos en los casos de violencia en el contexto argentino

En el caso de la violencia de género, los problemas generales detectados por la investigación feminista se agravan y a ellos se suman otros específicos. Recorrer, repasar e identificar estos problemas presenta una dificultad adicional. Por la estructura federal del Estado argentino, que en parte presentaré en lo que sigue como un problema en sí mismo, las regulaciones en materia de violencia de género suelen variar considerablemente, lo que se suma a variaciones en la distribución de los recursos materiales, técnicos y simbólicos a lo largo del país, y los distintos contextos socioculturales en los que esos recursos funcionan. Aquí entonces presento algunos núcleos problemáticos que aparecen en los casos de violencia tomando como referencia la información producida a nivel nacional, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de la provincia de Buenos Aires.13 13 La sección presenta algunos núcleos salientes que surgen de un relevamiento de informes sobre violencia de género de distinto tenor: informes de dependencias estatales como el Observatorio de Violencia de Género de la provincia de Buenos Aires, de la Comisión sobre temáticas de género de la Defensoría General de la Nación, de la Dirección General de Políticas de Género de la Procuración General de la Nación, de la Oficina de Violencia doméstica de la CSJN; e informes y documentos de trabajo de organizaciones feministas de la sociedad civil.

Federalismo desigual

La estructura federal del Estado argentino ha sido señalada como un problema en materia de protección igualitaria de derechos a lo largo del territorio nacional (Dulitzky, 2006; Smulovitz, 2015; Azrak, 2018-Azrak, D. (2018) “Una teoría federal para la educación sexual integral”, manuscrito en poder del autor.). En el caso de los derechos de las mujeres y de la protección contra la violencia de género, el panorama parece agravarse. Si bien la sanción a nivel nacional de la ley 26.485 significó un gran avance y un cambio de paradigma, las disposiciones que contempla han tenido una repercusión parcial en el territorio nacional debido, en gran parte, a la estructura del federalismo en Argentina. En este sentido, de acuerdo a un entendimiento de la distribución de competencias entre la nación y las provincias, sólo algunas de ellas han adherido al texto de la ley de protección integral, y las que lo han hecho, no han adecuado las disposiciones procesales o las políticas públicas necesarias para su implementación.14 14 Sobre la adhesión de las provincias a la ley 26.485, ver ELA (2015) y Carrera (2019). En este punto, la definición amplia de violencia y el mandato de protección integral de la legislación nacional convive en las provincias con encuadres legales más restrictivos que contemplan únicamente los casos de violencia familiar o doméstica. El caso de la provincia de Buenos Aires, la más poblada del país, puede funcionar de botón de muestra en este punto. Aquí, sólo la violencia familiar o doméstica cuenta con mecanismos de protección explícitamente regulados, y la legislación procesal que regula el ámbito civil de protección se mantiene ligada únicamente a esta forma de violencia (OVG, 2015). Este tipo de protección legislativa, propia del paradigma anterior a la ley nacional, no “atiende la problemática específica de la violencia contra las mujeres, ni cuestiona la desigualdad que la genera” y, en consecuencia, el tipo de intervenciones que habilita es limitado, en muchos casos, a una reacción espasmódica ante las repetidas urgencias sin un diseño de políticas de prevención o seguimiento de casos en los que la violencia se extiende en el tiempo (ELA, 2015; OVG, 2015).

La desigual distribución de protección legal en el marco del federalismo argentino se agrava si se considera la variación de los contextos socioculturales en las distintas provincias, la desigual distribución de recursos legales feministas y cómo los contextos dificultan (o persiguen) de manera variable el trabajo de las abogadas y organizaciones de mujeres a lo largo del territorio. Si en algunas áreas el nivel subnacional ha sido un campo fértil de experimentación para avanzar en reivindicaciones legales feministas, en otras, los contextos conservadores hacen difícil aún el planteo de reclamos y la implementación de logros alcanzados a nivel nacional.15 15 Un ejemplo de lo primero puede considerarse el caso de las provincias del sur del país en relación a los derechos sexuales y reproductivos. Un ejemplo de lo segundo, el caso de las provincias del norte en materia de educación sexual integral. Sobre esto último, ver Azrak, 2018.

La fragmentación y desarticulación en las intervenciones

Ligado a lo anterior, la integralidad que aparecía como promesa en la ley nacional también se presenta acechada por la fragmentación y la desarticulación de las prácticas de protección que tienen lugar en el territorio de las provincias. Al desfasaje legislativo a nivel nacional/provincial entonces, se suma también la multiplicidad de ámbitos por los que circulan los casos de violencia. Por un lado, las provincias mantienen la regulación y los mecanismos de protección en el ámbito de la justicia civil para los casos de violencia intrafamiliar, y por otro, las normas del Código Penal resultan en algunos casos aplicables a las formas de violencia sufridas por las mujeres (lesiones, amenazas, privación de la libertad, violación o abuso). Asimismo, en el ámbito provincial se ofrecen, en el mejor escenario, distintas políticas públicas que contemplan los casos de violencia. Esto genera una multiplicidad de intervenciones que no siempre resultan coordinadas, y no siempre logran la “protección integral” propuesta en los estándares del derecho internacional de los derechos humanos y recogidos en la ley nacional. En el caso de la provincia de Buenos Aires, se ha señalado que “[u]na de las mayores dificultades que existen en la gestión de los casos de violencia familiar y de género es la falta de articulación entre los distintos procesos judiciales que se inician por varias denuncias de una misma víctima de violencia. Para dar un ejemplo, cuando una persona inicia una denuncia en un juzgado de familia, se dicta una medida de protección por violencia familiar; en otro juzgado, se ordena un régimen de visita y en otro, se resuelve la tenencia de la vivienda o la investigación por un supuesto delito como puede ser el de amenazas. En la mayoría de los casos estas causas se tramitan sin tener en cuenta los antecedentes de violencia. Otra muestra de ausencia de articulación -en este caso entre el Poder Judicial y el Ejecutivo- es la cantidad de mujeres asesinadas que tenían dictadas medidas de protección que ningún organismo público se encargó de garantizar” (OVG, 2017:10).

Esta fragmentación también se refleja en el tipo de información que generan las provincias sobre violencia de género. En este caso, la fragmentación resulta un obstáculo clave para el diseño de políticas públicas en todos los ámbitos que resulten coherentes, racionales y que respondan a las necesidades contextuales de las mujeres. Las deficiencias en el registro y procesamiento de información han sido señalados de manera constante tanto a nivel nacional (ELA, 2015); como a nivel provincial (OVG, 2014, 2015 y 2017).

Falta de imaginación remedial, e inadecuación o inefectividad de los remedios propuestos

En ese contexto de fragmentación en las intervenciones, otro problema que agrava la situación es lo que puede llamarse falta de imaginación remedial de los jueces ante los casos de violencia. La discusión sobre la función y el estilo remedial del poder judicial, es decir, de manera amplia el tipo de órdenes que los jueces emiten para apoyar su decisión y el tipo de proceso de implementación que contemplan, es aún incipiente en Argentina pero ha demostrado ser un punto vital para evaluar la efectividad de la intervención de los tribunales (Bergallo, 2005b--- (2005b) “Justicia y experimentalismo: la función remedial del poder judicial en el litigio de derecho público en Argentina” disponible en: https://digitalcommons.law.yale.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1044&context=yls_sela
https://digitalcommons.law.yale.edu/cgi/...
; Puga, 2008; Sáenz, 2012). Esta función remedial resulta crítica en los casos de violencia que tramitan en contextos de fragmentación y desarticulación, y que tienen como objeto un problema de múltiples aristas que por lo general se extiende en el tiempo. En esos contextos, las medidas aisladas que tradicionalmente ordenan los jueces suelen funcionar como reacciones espasmódicas que emparchan el problema sin resolver las situaciones o incluso, las agravan. Así, se ha señalado en relación a la provincia de Buenos Aires: “los operadores judiciales utilizan habitualmente las mismas medidas cautelares, correspondientes a la prohibición de acercamiento, la restricción perimetral y el cese de actos de perturbación e intimidación, y en mucha menor proporción otras como la exclusión del hogar del agresor, el reintegro de la mujer a la vivienda familiar y el retiro de los bienes personales. Las medidas de protección aplicadas de manera aislada no garantizan la seguridad física, económica y emocional de las víctimas, por lo que deberá contemplarse el dictado de una pluralidad de medidas que contribuyan a satisfacer lo más completamente las necesidades que se le plantean a las mujeres” (OVG, 2017). Ampliar la gama de medidas, así como también el tipo de rol de los jueces en contextos de fragmentación, resulta urgente para comenzar a paliar las dificultades señaladas. En este punto, puede ser útil lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Campo Algodonero”.16 16 Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, Serie C No. 205, 2009. Allí se utilizó el concepto de “reparaciones sensibles al género con aspiraciones transformadoras”, que puede ser una idea valiosa para orientar los rumbos de los tribunales locales (Chinkin, 2012:47).

La ausencia de razonamiento contextual y negación de “autoridad epistémica” de las mujeres en las sentencias

Por último, me gustaría señalar brevemente dos problemas vinculados entre sí que aparecen en las sentencias y procesos decisorios en casos de violencia. El primero se refiere a la falta de razonamiento contextual de los jueces y el segundo a lo que Diana Maffía llamó “negación de autoridad epistémica” de las mujeres y que puede también ser considerado, de manera más general, un problema de injusticia epistémica.17 17 Esta cuestión fue planteada por Diana Maffía, en una charla que organizamos sobre aborto en el CALP, durante agosto de 2018. Agradezco entonces a ella el señalamiento de la importancia de este punto. En cuanto al razonamiento contextual, el estudio de Romina Faerman sobre un grupo de sentencias del ámbito penal señala que uno de los mayores problemas que llevan a que las formas de violencia contra las mujeres resulten impunes es la ausencia de este tipo de razonamiento, de manera que los jueces no contemplan las trayectorias y los contextos en los que viven las víctimas, realizan un análisis fragmentado de los hechos, y finalmente, el análisis descontextualizado se retroalimenta “con la utilización de estereotipos de género en contra de las mujeres víctimas de violencia” que impide verlas en su particularidad contextual (Faerman, 2017).18 18 Sobre este mismo problema definido en el marco de estándares de valoración de prueba en casos de violencia de género, ver Di Corleto, 2015.

Ligado a lo anterior, aparece el problema de la autoridad epistémica de las mujeres, la consideración de sus voces y relatos en las sentencias, y el respeto hacia sus puntos de vista. Tanto el análisis de sentencias de Faerman (2017), el informe de la DGN (2010), como los postulados de Diana Maffía sobre el lugar subordinado de las mujeres en el mundo del conocimiento (2007) y los más recientes desarrollos en el campo de la injusticia epistémica (Fricker, 2007),19 19 Debo este punto a Sheila Heimenrath. apuntan al tipo de injusticia particular que sufren las mujeres cuando se les niega la capacidad de ser sujetos de conocimiento, poder nombrar los problemas que las aquejan, ser interlocutoras relevantes en relación a sus experiencias cotidianas, y poder dar voz a ese conocimiento en los procesos decisorios vinculados a cuestiones que les atañen. Uno de los problemas gravitantes sobre los procesos en casos de violencia es la desestimación de los relatos de las mujeres, sea por considerar que sus testimonios no tienen valor, o porque no existe una categoría (legal) establecida que permita nombrar la forma de violencia que sufren como una vulneración de derechos.20 20 En este sentido, Miranda Fricker (2007) distingue dos formas de injusticia epistémica: una “testimonial”, que impugna la credibilidad de un testimonio en base a prejuicios; otra “hermenéutica”, en la que las relaciones de poder imperantes no permitieron la emergencia de una categoría que nombre a determinada experiencia como injusta (i.e. el tardío surgimiento del “acoso sexual” para nombrar esta experiencia de daño de las mujeres en la década del 80). Si bien con el avance legislativo este último problema parece empezar a resolverse, la injusticia testimonial persiste en los informes sobre sentencias judiciales y en los análisis de esas resoluciones.

2. Los amici curiae como estrategia de litigio feminista

Ese contexto de problemas y obstáculos recurrentes es el marco en el que me interesa explorar las potencialidades de los amici curiae para avanzar perspectivas feministas del derecho en los casos que involucran violencia de género. Es decir, lo que se propone aquí es una exploración que atienda a dos dimensiones en las que los amici pueden ser de utilidad en el litigio feminista. La primera es pragmática, y contempla cómo este nuevo instrumento procesal puede contribuir a resolver las falencias repasadas en las secciones anteriores. La segunda se vincula a la pregunta más amplia por los métodos feministas, en qué medida los amici son compatibles con ideales del feminismo, en qué medida tienen la capacidad de transformar la práctica del derecho -“las herramientas del amo”- para hacerlo más afín a los planteos históricos de las mujeres.21 21 Usualmente, los trabajos sobre “métodos legales feministas” desarrollados en el ámbito angloamericano enfrentan la pregunta por la justeza de la etiqueta “feminista” de los métodos que discuten, y aún así, en el marco de una pluralidad que se esconde tras ella, mantienen la utilidad práctica de seguir usándola. No me detendré aquí en desarrollar esta discusión y en el contexto de subexploración de esta pregunta en el ámbito local, también asumiré la utilidad práctica de mantener “la etiqueta” (ver, entre otras: Mossman, 1986; Bartlett, 1989; Colker, 1990; Abrams, 1991; Jackson, 2017) Esta segunda dimensión es la que estructura lo que sigue. Allí me valgo de algunas experiencias locales con los amici y en otras ocasiones, señalo los rumbos que se tomaron en el derecho comparado.

Las potencialidades de los amici

¿Pueden los amici funcionar para promover perspectivas feministas en el derecho en los casos de violencia? ¿Son entonces “métodos legales feministas” o compatibles en algún grado con ellos? Para comenzar con esta exploración me gustaría recuperar un texto clásico sobre los métodos feministas en el derecho de K. Bartlett (1989-Bartlett, K. (1989) “Feminist Legal Methods”, Harvard Law Review, n. 103, pp. 829-888.). Allí la autora identificaba una serie de métodos que las feministas habían avanzado, un repertorio metodológico “que intenta iluminar cuestiones que otros métodos ocultan o silencian” (Bartlett, 1989:836). Esos métodos son básicamente tres y se dirigen hacia tres objetivos de la práctica feminista. El primero, que denomina “la pregunta por las exclusiones”, se dirige a identificar y cuestionar elementos de la doctrina legal existente que excluyen o ponen en desventaja a las mujeres junto a otros grupos excluidos. Hacer entonces la pregunta por quién queda fuera, qué efectos tiene determinado postulado jurídico en grupos desaventajados, funciona para localizar las implicancias de género de reglas, leyes, y prácticas que aparecen como neutrales y objetivas. El segundo, que llama “razonamiento práctico feminista”, implica razonar desde un ideal donde las resoluciones legales son respuestas pragmáticas a dilemas concretos antes que elecciones estáticas entre opuestos. Este tipo de razonamiento es sensible a las situaciones, a lo particular y al contexto, de manera que permite expandir nociones tradicionales de razonamiento jurídico para hacer al proceso decisorio sensible a las características de un caso aún no reflejadas en la teoría legal. En este marco, la determinación de los hechos relevantes es tan o más importante que la aplicación de estándares abstractos o la determinación del derecho. La resolución de problemas (y de lo que cuenta como problema) por su parte, emerge de especificidades de la situación misma antes que de definiciones o prescripciones determinadas, y el razonamiento práctico aborda esos problemas no como conflictos dicotomizados sino como dilemas con múltiples perspectivas, contradicciones e inconsistencias. Esas características de este método permiten abrir las categorías ya establecidas a la experiencia de las mujeres y hacerlas receptivas a nuevas situaciones. El tercer método feminista, es quizás el primero en surgir en la práctica: “la concientización”, aumento de conciencia o consciousness-raising. En este punto, el objetivo es buscar el entendimiento y ampliar la perspectiva a través de compromisos colaborativos con otros, en base a experiencias y narrativas personales. Se trata entonces de expandir la percepción propia, del grupo y luego de la sociedad, articulando experiencias de manera de crear sentidos a partir de patrones: transformar la experiencia de daño personal en una experiencia común de subordinación y cambiar así la percepción pública de eventos que dañan a las mujeres (Bartlett, 1989).

Los memoriales de “amigos del tribunal” o amici curiae tienen una larga historia,22 22 Sobre la historia de la figura del amicus curiae y un panorama de su recepción en el derecho comparado y en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, ver Cueto Rúa, 1988 y Bazán, 2014. pero sólo comenzaron a utilizarse en nuestro país en la segunda década del retorno a la democracia como parte de la lucha por internalizar el derecho internacional de los derechos humanos, profundizar el debate democrático y fortalecer el rol y la legitimidad de los tribunales.23 23 Suelen considerarse tres casos resueltos en la década del 90 como el “inicio jurisprudencial de la práctica”. El primero es la “Causa 761. Hechos ocurridos en el ámbito de la ESMA” sobre delitos de lesa humanidad ocurridos en ese centro de detención clandestino; el segundo es el caso “Kimel, Eduardo s/injurias” donde se condenó a un periodista por la publicación de un libro de investigación sobre la “masacre de los palotinos” durante la dictadura militar; y la tercera causa fue “Sterla, Silvia s/interrupción de la prisión preventiva”, donde se incorporó un amicus que aportaba argumentos sobre las condiciones de detención de los enfermos con HIV y el carácter restrictivo de la prisión preventiva en dichos casos (Courtis, 2008:332-339). . La regulación formal llegó diez años después. La Corte federal los incorporó mediante la Acordada 28/2004, luego modificada por la Ac. 7/2013, dándole impulso y legitimación a una práctica que venía desarrollándose ante distintos tribunales del país.24 24 Antes de esa potente regulación, la ley 24.488 (1995) sobre “Inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros ante tribunales argentinos” contemplaba la figura para casos específicos y la Ciudad de Buenos Aires también había incorporado a los amici en los procesos ante el Superior Tribunal en el art. 22 de la ley 402. Luego de la regulación de la Corte federal, las provincias comenzaron a regular la figura ante los estrados de sus tribunales. La primera en hacerlo fue Buenos Aires, mediante la ley 14.736 (2005). Un repaso de los amici en el derecho provincial argentino, se encuentra en Bazán, 2014. Entre los fundamentos de esas normas, se consideraba que los amici son “un provechoso instrumento destinado, entre otros objetivos, a permitir la participación ciudadana en la administración de justicia”, y quedaba allí plasmado también que ellos son un instrumento para mejorar la calidad de las decisiones pues amplían con sus aportes, los argumentos y perspectivas que el tribunal debe considerar al resolver los casos.

La ley 26.485 de protección integral contra la violencia de género contempló expresa y ampliamente las presentaciones de memoriales de amigos del tribunal en los casos de violencia. En su art. 38, dentro de las normas procesales, estableció que “el/la juez/a podrá solicitar o aceptar en carácter de amicus curiae la colaboración de organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de los derechos de las mujeres”.

En ese contexto normativo generoso, los amici pueden, y en ocasiones han funcionado para avanzar perspectivas feministas que contribuyen a resolver los problemas señalados en el tratamiento jurídico de la violencia de género. En este segmento final, me dedicaré a puntualizar esos avances logrados y otras veces augurados, a partir de algunos casos locales y del derecho comparado.

Introducción de la “pregunta por la exclusión”: los amici y el debate judicial como plataforma pública

Katharine Bartlett planteaba como primer “método legal feminista” formular “la pregunta por la exclusión”, preguntarse cómo impactan determinadas normas o prácticas en las mujeres o imaginar de qué forma podrían incluirse las experiencias de las mujeres en ellas. En este punto, la posibilidad que brindan los amici de introducirse como terceros en procesos que involucran situaciones que afectan a las mujeres de manera diferencial pero donde ello no se está contemplando, permite plantear esa dimensión de manera abierta y utilizar el marco del proceso como una plataforma pública para denunciar el sesgo y abrir camino a la transformación. Un caso emblemático en materia de violencia en la Argentina donde esto ocurrió fueron los juicios por violaciones sistemáticas a los derechos humanos durante la última dictadura militar. Es útil aquí repasar la experiencia de presentación de amici documentada por la organización regional feminista CLADEM (Paolini, 2013; Aucía y otras, 2011-Aucía, A.; Barrera, F.; Berterame, C; Chiarotti, S.; Paolini, A.; Zurutuza, C. (2011) Las gritas en el silencio. Rosario: CLADEM.). Ellas observaron que en los juicios por delitos de lesa humanidad estaba invisibilizada la violencia contra las mujeres, de manera que los delitos sexuales contra las mujeres no eran reconocidas como parte del accionar estatal durante la dictadura; que a pesar de los múltiples testimonios esto no era investigado; que regía un estándar probatorio agravado para los casos de violaciones en relación a los de tortura de varones; o en el mejor escenario, que las violaciones “quedaban subsumidas en la figura penal de tormentos” sin registrarse su especificidad (Paolini, 2013 y Aucía y otras, 2011). En ese contexto, los amici que presentaron en dos causas25 25 Causa “Riveros, Omar Santiago” que tramitó ante el Juzgado Federal de San Martín y “Fiscal c/ Menéndez, Luciano B y otros s/ Av. Inf. Art. 144 ter C. Penal (Causa: 086.569-F-20.868) ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza. procuraron argumentar por la categorización de las violaciones como delitos autónomos de lesa humanidad sobre los que existe obligación de investigar, sancionar y reparar. Se planteó que el doble estándar probatorio que perjudicaba a las mujeres era discriminatorio y las revictimizaba, y finalmente, se delineó una genealogía de este tipo especial de violencia y el tipo de efectos disciplinadores y deshumanizadores que tenía sobre las mujeres. Al momento de reflexionar sobre los efectos, las miembras de CLADEM señalan dos tipos de efectos de los memoriales: en la sentencia, donde se receptó el planteo de uno de los amicus; y en la opinión pública, que empezó a percibir a los delitos sexuales como parte del accionar de la última dictadura militar (Paolini, 2013).

El razonamiento práctico feminista: la flexibilidad formal de los amici

Por la flexibilidad y la informalidad de los amici, sumado a que ellos no tienen las cargas y presiones que sí tienen las partes en relación al resultado de los procesos, se pueden plantear allí todo tipo de argumentos, incluso argumentos que no siguen las formas tradicionales -como las narrativas, los encuadres contextuales, i.a.--, y también pueden considerarse estrategias más aventuradas que quizás no se plantearían en el lugar de parte. Esta característica de los amici los vuelve una forma de participación procesal ideal para introducir formas de argumentos propios del razonamiento feminista que reseñaba Bartlett (1989-Bartlett, K. (1989) “Feminist Legal Methods”, Harvard Law Review, n. 103, pp. 829-888.): introducir narrativas densas de la experiencia de violencia sufridas por las mujeres, encuadrarlas en un contexto de subordinación o en uno más acotado de trayectorias de esas violencia, e introducir también propuestas de remedios imaginativos que pueden incluir acciones positivas, la apertura de espacios colaborativos entre las distintas agencias involucradas en dar solución a los casos de violencia o espacios de coordinación y articulación que es uno de los grandes déficit en materia de violencia, formas de empoderamiento diversas, sanciones ejemplares, etc. Los amici, por otra parte, además de ser formas procesales, son formas colaborativas que se adaptan fácilmente a los modos de sociabilidad feministas. Permiten crear redes de apoyo entre mujeres, organizaciones de mujeres y otro tipo de organizaciones que luchan por los derechos, y sobre todo, en el marco de un federalismo desigual como el argentino, abren estrategias de colaboración entre organizaciones y mujeres de distintas provincias, y entre estrategias provinciales y nacionales de manera que algunos conflictos locales representativos o urgentes puedan cobrar alcance nacional.

Distintas experiencias de amici pueden mostrar estas posibilidades. En cuanto a la ampliación de la imaginación remedial, voy a utilizar un caso clave sobre innovaciones remediales de la Corte Suprema que, a pesar de no encuadrar en la materia de violencia de género, sí es ilustrativo de este punto. Me refiero a los amici presentados en el caso “Verbitsky” que fue resuelto en 2005.26 26 “Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus”, Fallos: 328:1146. Se trataba de un habeas corpus colectivo correctivo que denunciaba la situación de hacinamiento en las comisarías y luego las cárceles de la provincia de Buenos Aires. El caso involucraba a una gran población afectada, una situación que vulneraba diversos derechos de los internos en la que intervenían distintas agencias estatales y que fue generada y sostenida por distintos factores. Uno de los memoriales de “amigos del tribunal” planteó entonces la necesidad de un remedio complejo y experimental, que abriera espacios de diálogo entre los actores y agencias estatales clave; que produjera información faltante o coordinara la existente; articulara soluciones entre el Poder Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial; y que estructurara un proceso de revisión de la implementación de las políticas públicas resultantes. La sentencia de la Corte, luego de dos audiencias públicas convocadas antes de resolver el caso, contempló este pedido y ordenó al Poder Ejecutivo, entre otros puntos, que “a través de su Ministerio de Justicia organice la convocatoria de una mesa de diálogo a la que invitará a la accionante y restantes organizaciones presentadas como amicus curie, sin perjuicio de integrarla con otros sectores de la sociedad civil, debiendo informar a esta Corte cada sesenta días de los avances logrados”. El caso, junto otro resuelto en materia ambiental sobre la contaminación de la cuenca Matanza-Riachuelo, fue visto en este punto, como un signo de la emergencia de una nueva forma de intervención judicial en conflictos complejos.27 27 Ver, entre otros, Puga (2008).

El caso de los amici de CLADEM en las causas por delitos de lesa humanidad también es un ejemplo de las posibilidades de esta estrategia para generar redes y alianzas entre mujeres, organizaciones feministas y otras organizaciones. Allí, la presentación de CLADEM se sumó a un reclamo de HIJOS, la organización de los hijos de desaparecidos, y a INSGENAR, el Instituto de Género, Derecho y Desarrollo de Rosario (provincia de Santa Fe) en una estrategia colaborativa para aumentar capacidades. Otro caso en el que se articularon perspectivas y alianzas entre organizaciones diferentes fue el caso de “Reina Maráz” que tramitó en la provincia de Buenos Aires. Allí, distintas organizaciones de mujeres coordinaron acciones con el Observatorio de Derechos Humanos de Pueblos Indígenas para la presentación de un amicus curiae en defensa de Reina Maráz, una mujer indígena, que se encontraba imputada como responsable de la muerte de su concubino en un proceso en el que no se contempló su calidad de mujer indígena y migrante, hablante de quechua, ni el contexto de violencias múltiples que atravesaron su vida. En este caso, el debate judicial tomó estado público y fue ampliamente difundido.

La concientización: “memoriales de voces”

Para finalizar, querría señalar un último punto vinculado al efecto “generación de redes”, alianzas y estrategias colaborativas, a partir de una experiencia reciente en el derecho comparado, de un ámbito que ha sido iluminador del feminismo jurídico local: el caso norteamericano.

El método de la concientización que recuperaba Bartlett siempre estuvo ligado a las voces de las mujeres y a las narrativas por las que intentan dar forma colectiva a una experiencia personal. Los amici, por las características que ya se señalaron -la ausencia de formalidades, su posición como “terceros” en las causas--, permiten añadir al proceso voces y narrativas de mujeres ajenas al litigio concreto, pero cuyas experiencias ayudan a transformar en patrón de subordinación el relato aislado presentado en los juicios. El número de relatos coincidentes puede ayudar a su vez a fortalecer la autoridad epistémica de las mujeres usualmente menospreciada en el ámbito judicial, y, contra las posibles críticas, fortalecer también la imparcialidad del juzgador, acercándolo a experiencias que le son ajenas y que de otro modo no tomaría en cuenta.

Esto es lo que ocurre en los llamados “memoriales de voces”, escritos de “amigos del tribunal” presentados en los últimos años ante la Corte Suprema de EE.UU que recuperan las voces y las experiencias de mujeres y disidencias sexuales para apoyar casos, en general, de derechos sexuales y reproductivos y matrimonio igualitario.28 28 Aunque no fue el primero, uno de los casos recientes en los que un “amicus de voces” tomó estado público y acaparó el interés de la prensa fue el presentado en 2016 por un grupo de miembras de la comunidad jurídica contando sus experiencias privadas en materia de aborto en el caso “Whole Woman’s Health v. Hellerstedt”. El primero que suele registrar la literatura fue en 1986 en el caso “Thornburgh v. American College of Obstetricians & Gynecologist” (476 U.S. 747), y luego de 2015-2016, el fenómeno parece haberse expandido (Edwards, 2015 y 2017). Además de presentarse en ese contexto como “una nueva forma de amici” que está entre los “signos más destacados de la vinculación de esta práctica con las presiones democráticas sobre la Corte” (Edwards, 2017:34); los “memoriales de voces” permiten no sólo aportar “argumentos” para la resolución de casos, sino también proporcionan a los jueces y a la ciudadanía experiencias con las que puedan identificarse o empatizar ofreciendo relatos sobre cómo el derecho afecta la vida de las personas y cómo se ve el mundo desde su perspectiva. En el panorama descripto en la sección anterior en materia de violencia, esta forma de amici aún subexplorada en el ámbito local, puede proporcionar no sólo un contexto que transforme al relato de violencia de una mujer en un relato sobre patrones de subordinación colectiva, sino que también pueden funcionar para contrarrestar con relatos de mujeres situadas y concretas, los estereotipos que plasman las decisiones judiciales relevadas (Faerman, 2017 y DGN, 2010).

Palabras finales

Este trabajo presentó una exploración inicial sobre las posibilidades de los amici para avanzar perspectivas feministas. La exploración se centró en las posibilidades que abren los amici en los casos que involucran violencia de género, definida del modo amplio en el que actualmente aparece en los instrumentos internacionales y legales internos. Para ello, la primera sección repasó una serie de problemas recurrentes que aparecen en estos casos. En ese panorama, la segunda sección avanzó sobre el tipo de aporte que pueden hacer los memoriales de amigos del tribunal allí recuperando algunas experiencias con los amici del plano local y del derecho comparado. Más allá de una pregunta técnica por los recursos procesales con los que contamos, aunque la incluyo, me interesó vincular esta cuestión a la pregunta más amplia por los “métodos o metodologías legales feministas” aún subexplorada en el contexto local. Es decir, vincularla a la pregunta sobre las formas en las que procede un planteo jurídico, cómo se avanzan argumentos, como ellos se enmarcan para construir un problema o un “caso”, y cómo debieran plantearse estas cuestiones desde el punto de vista feminista (Bartlett, 1989-Bartlett, K. (1989) “Feminist Legal Methods”, Harvard Law Review, n. 103, pp. 829-888.; Abrams, 1991-Abrams, K. (1991) “Feminist Lawyering and Legal Method”, Law & Social Inquiry, v. 16, pp. 373-404.). O, en otras palabras, cómo avanzar planteos feministas en el marco de un discurso, un escenario, una serie de prácticas que en gran parte se construyeron a espaldas de las mujeres; cómo transformar, parafraseando a Lorde, las “herramientas del amo” para volverlas además de una herramienta eficaz, una herramienta “propia”.

Luego de esta exploración acotada a las potencialidades que presentan los amici, podrían aparecer preguntas sobre su grado de eficacia o sus efectos en la práctica. Dejo ese interrogante para futuros trabajos que podrían beneficiarse de investigaciones realizadas en torno a otras prácticas surgidas recientemente con fines semejantes, como las audiencias públicas.29 29 Una reconstrucción integral de la práctica de audiencias públicas en la Corte Suprema argentina puede consultarse en: Benedetti y Sáenz, 2016. Un tratamiento conjunto de los amici y las audiencias como "métodos legales feministas" en el ámbito de la Corte argentina se encuentra en: Sáenz, 2020. En este punto, agradezco las sugerencias de material bibliográfico y los intercambios con las directoras del volumen en el que se incluye este último trabajo. Agradezco también aquí la sugerencia de tomar a la práctica de las audiencias públicas como parámetro para futuras exploraciones en torno a los amici a la revisión anónima de la revista. En este punto, y para finalizar, el recorrido exploratorio que se planteó en estas páginas puede ayudar a avanzar esa tarea ampliando los términos de la pregunta por los efectos, hacia cuáles podrían ser esos efectos y cuáles deberían contar como tales. En este sentido, si bien los amici han sido evaluados en relación a uno de sus efectos principales, lograr influenciar las decisiones de los tribunales,30 30 Los trabajos que discuten los efectos de los amici en las decisiones judiciales son múltiples y heterogéneos en método, resultados, amplitud y conclusiones. Algunos de ellos se encuentran repasados en Edwards, 2017:41-46 (y sus citas). la exploración que se planteó sobre algunos casos de la práctica local permite abrir el ramillete de efectos más allá de ese resultado. Ello hacia, por ejemplo, efectos sobre la visibilización de un caso o un problema, la puesta en agenda pública, el cambio de encuadre de un problema, la capacidad para federalizar un caso local, y también efectos en relación a las organizaciones de mujeres, las articulaciones entre ellas y con otras organizaciones de la sociedad civil.31 31 Una discusión semejante sobre los "efectos", cuáles podrían ser y cómo medirlos, se presenta en el ámbito de las investigaciones sociojurídicas sobre el impacto del litigio en materia de derechos humanos que podrían funcionar como una guía para el caso de los amici (ver, entre otros para el ámbito latinoamericano: Rodríguez Garavito y Rodríguez Franco, 2010- en especial, capítulo 1). Espero que este trabajo pueda funcionar para incentivar y enriquecer esas discusiones.

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  • -Kohen, B. (2010) “La estrategia del litigio para la defensa de los derechos de las mujeres en la Argentina a partir de la reforma constitucional de 1994” en Boueiri, S. (ed.) El acceso a la justicia: contribuciones teórico-empíricas en y desde países latinoamericanos. Madrid: Dykinson, pp. 121-148.
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  • -Observatorio de Violencia de Género de la provincia de Buenos Aires (OVG) (2013), Informe: Monitoreo de políticas públicas y violencia de género Año 2013. Buenos Aires: Defensoría del Pueblo.
  • --- (2015)Informe 2014-15: Monitoreo de políticas públicas y violencia de género. Buenos Aires: Defensoría del Pueblo.
  • --- (2017) Informe estadístico 2017. Violencia de género y violencia familiar en la provincia de Bs. As. Buenos Aires: Defensoría del Pueblo.
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    » https://www.mpd.gov.ar/pdf/publicaciones/biblioteca/009%20Encuentro%20genero.pdf
  • -Rodríguez Garavito, C. y Rodríguez Franco, D. (2010) Cortes y cambio social: cómo la Corte Constitucional transformó el desplazamiento forzado en Colombia, Bogotá: Colección DeJusticia.
  • -Ruiz, Alicia (2001) “De las mujeres y el derecho”, en Idas y Vueltas. Por una teoría crítica del derecho. Buenos Aires: UBA-Del Puerto Ed., pp.119-132.
  • -Sáenz, M.J. (2012) “Potencialidades y límites de la intervención judicial en conflictos colectivos complejos: un estudio de caso en materia de derecho a la salud”, Revista de Derecho y Ciencias Sociales, N.7, pp. 165-189.
  • --- (2020) "Perspectiva de géneros y Corte Suprema: avances y deudas pendientes en la 'cultura institucional interna'", en Clérico, M.L. y Ronconi, L. (eds.) Géneros, Justicia y Derecho Constitucional. Santa Fe: Rubinzal Culzoni, en prensa.
  • -Smulovitz, C. (2015) “Legal Inequality and Federalism: Domestic Violence Laws in the Argentine Provinces”, Latinamerican Politics and Society, v. 57, Iss. 3, pp.1-26.
  • -Tushnet, M. (2001) “Ensayo sobre los derechos” en García Villegas, M. (ed.) Sociología Jurídica. Teoría y sociología del derecho en Estados Unidos. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia.
  • 1
    Una versión inicial de este trabajo fue presentada en el Workshop “Género y Derecho” realizado en el marco del IX Congreso Latinoamericano de Sociología Jurídica (Universidad de Buenos Aires, 2018).
  • 2
    Si bien el texto de la CEDAW no incluía un tratamiento específico de la violencia de género como vulneración de los derechos humanos de las mujeres, el organismo de monitoreo de la Convención, en su Recomendación General N° 19 de 1992, identificó a “la violencia de género como una forma de discriminación que inhibe la capacidad de la mujer de gozar de los derechos y libertades sobre una base de igualdad con el hombre” (Recomendación General 19, ONU, Doc. CEDAW/C/1992). En 1993, las ONU dictó la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, que se transformaría en uno de los instrumentos clave para la definición de políticas en los Estados firmantes. Por su parte, en el ámbito interamericano, la Convención de Belem do Pará en su art. 2, precisó que “Se entenderá que la violencia contra la mujer incluye violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona, y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, tráfico de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar; y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde sea que ocurra”. Para un recuento de la trayectoria de la violencia de género en el derecho internacional de los derechos humanos, ver: Rodríguez, 2005 y Chinkin, 2012.
  • 3
    Para un análisis de la ley, ver: Gherardi y otros, 2012. Algunos planteamientos críticos se encuentran en Rodríguez, 2010. Asimismo, debe destacarse que el decreto reglamentario de la ley (n° 1011/2010) amplió la definición de violencia, precisó la de discriminación con base en el género, y resolvió parte de los problemas que se señalaban en el texto de la ley.
  • 4
    Retomaré este punto bajo el acápite “Federalismo desigual” en las secciones que siguen.
  • 5
    Sobre el grado de cumplimiento en la región americana, ver el informe elaborado por la Comisión interamericana: “Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia” (2007). Un relevamiento de la implementación de la ley 26.485 en el ámbito nacional, en “Claroscuros en las políticas contra la violencia de género: A cinco años de la sanción de la Ley 26.485 de Protección Integral contra la Violencia es tiempo de promover la rendición de cuentas” (ELA, 2015).
  • 6
    Para el nivel nacional, el informe del Registro Único de casos de violencia contra las mujeres publicado en marzo de 2018 por el INDEC registra una cuadriplicación de casos entre 2013 y 2017 (“Registro Único de Casos de Violencia contra las Mujeres (RUCVM). Resultados estadísticos 2013-2017” disponible en: https://www.indec.gov.ar/uploads/informesdeprensa/rucvm_03_18.pdf. En el caso de la provincia de Buenos Aires, el “Informe estadístico 2017” elaborado por el Observatorio de Violencia de Género de la Defensoría del Pueblo provincial, señala deficiencias en la producción y registro de información en la provincia así como también refleja el crecimiento de casos de violencia a partir de las denuncias en comisarías y el aumento de causas penales (disponible en: https://www.defensorba.org.ar/imgs/comunicados/file/INFORME%20OVG%202017%20ESTADISITICAS%20VFyVG.pdf. Este crecimiento global de casos de violencia ha impulsado al movimiento “Ni una menos” que realizó su primera manifestación masiva en junio de 2015.
  • 7
    La literatura sobre la utilización del litigio como estrategia para avanzar planteos de igualdad de género y sobre los tribunales como foros de discusión de los derechos de las mujeres, rastrea sus orígenes en la restauración de la vida democrática en Argentina y señala como punto de inflexión a la reforma constitucional de 1994 (Bergallo, 2006 y Kohen, 2010). Los trabajos iniciales publicados en la primera década del 2000 señalaban la aún escasa utilización de la estrategia del litigio en materia de igualdad de género. A pesar de que la situación no parece haber cambiado radicalmente, si es posible percibir un mayor énfasis dentro de los feminismos, al menos en la producción bibliográfica, en el discurso de los derechos y los foros judiciales como sitios estratégicos para avanzar perspectivas feministas (ver, entre otros, ELA, 2010; AA.VV, 2012; Gherardi y otras, 2012; Costa Wegsman, 2016; Bergallo y Moreno, 2017). ,
  • 8
    En general, la literatura sobre el género en la arena judicial se ha centrado de manera exclusiva en el análisis de las sentencias, foco tradicional de la doctrina jurídica y producto “final” de los procesos judiciales. Una excepción son los trabajos que se centran en la organización y estructura del poder judicial. En este sentido, un ensayo reciente puede consultarse en: Bergallo y Moreno, 2017.
  • 9
    En un trabajo de la década del 90, Kathryn Abrams planteaba también este vacío en torno a la reflexión sobre los “métodos legales feministas” que contrastaba con los avances en torno a reformas legales sustantivas en el contexto norteamericano. Tomando como punto de partida el trabajo de Bartlett y orientándolo abiertamente hacia la abogacía práctica, allí ella señalaba que si bien se había avanzado en torno a la epistemología y la construcción de conocimiento feminista, esos planteos no habían sido llevados al ámbito del derecho y la práctica jurídica. De esta forma, poco se había explorado sobre el impacto del feminismo en los métodos de “abogacía” tradicionales (Abrams, 1991).
  • 10
    En este sentido, Catharine MacKinnon señala que “el legalismo liberal es (…) un medio para hacer que el dominio masculino sea invisible y legítimo” pues “adopta el punto de vista masculino en la ley e impone al mismo tiempo esa visión a la sociedad” (1995:428). Alicia Ruiz, por su parte, plantea que “el discurso jurídico se sitúa como legitimador del poder, como instituyente de unas relaciones sociales en desmedro de otras, como orden constitutivo de subjetividad, a través de múltiples interpelaciones que se articulan con relativa -sólo relativa—estabilidad” (2001:127). Para un desarrollo de esta visión en diversas áreas del feminismo jurídico, ver la compilación de ensayos de Alda Facio y Lorena Fries (1999).
  • 11
    Sobre este punto, ver entre otros, los trabajos de Gastrón, 1993, Kohen, 2008 y Bergallo, 2005a. La Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia de la Nación publica desde 2010 informes estadísticos sobre la presencia de las mujeres en los distintos espacios del poder judicial. El último informe disponible de 2017 confirma, sobre todo, la segregación vertical: el poder judicial argentino está compuesto mayoritariamente por mujeres, pero éstas se concentran en cargos inferiores y su presencia se reduce en los cargos de mayor jerarquía.
  • 12
    Un ensayo pionero sobre estos problemas en el ámbito latinoamericano en: Mota y Sáez, 2008. En la actualidad, los observatorios de sentencias judiciales son parte de la estructura de organizaciones, asociaciones y equipos de trabajo feministas (ver, entre otros, el que lleva adelante ELA: http://www.articulacionfeminista.org/a2/index.cfm?aplicacion=app003&cnl=41&opc=9 ).
  • 13
    La sección presenta algunos núcleos salientes que surgen de un relevamiento de informes sobre violencia de género de distinto tenor: informes de dependencias estatales como el Observatorio de Violencia de Género de la provincia de Buenos Aires, de la Comisión sobre temáticas de género de la Defensoría General de la Nación, de la Dirección General de Políticas de Género de la Procuración General de la Nación, de la Oficina de Violencia doméstica de la CSJN; e informes y documentos de trabajo de organizaciones feministas de la sociedad civil.
  • 14
    Sobre la adhesión de las provincias a la ley 26.485, ver ELA (2015) y Carrera (2019).
  • 15
    Un ejemplo de lo primero puede considerarse el caso de las provincias del sur del país en relación a los derechos sexuales y reproductivos. Un ejemplo de lo segundo, el caso de las provincias del norte en materia de educación sexual integral. Sobre esto último, ver Azrak, 2018.
  • 16
    Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, Serie C No. 205, 2009.
  • 17
    Esta cuestión fue planteada por Diana Maffía, en una charla que organizamos sobre aborto en el CALP, durante agosto de 2018. Agradezco entonces a ella el señalamiento de la importancia de este punto.
  • 18
    Sobre este mismo problema definido en el marco de estándares de valoración de prueba en casos de violencia de género, ver Di Corleto, 2015.
  • 19
    Debo este punto a Sheila Heimenrath.
  • 20
    En este sentido, Miranda Fricker (2007) distingue dos formas de injusticia epistémica: una “testimonial”, que impugna la credibilidad de un testimonio en base a prejuicios; otra “hermenéutica”, en la que las relaciones de poder imperantes no permitieron la emergencia de una categoría que nombre a determinada experiencia como injusta (i.e. el tardío surgimiento del “acoso sexual” para nombrar esta experiencia de daño de las mujeres en la década del 80).
  • 21
    Usualmente, los trabajos sobre “métodos legales feministas” desarrollados en el ámbito angloamericano enfrentan la pregunta por la justeza de la etiqueta “feminista” de los métodos que discuten, y aún así, en el marco de una pluralidad que se esconde tras ella, mantienen la utilidad práctica de seguir usándola. No me detendré aquí en desarrollar esta discusión y en el contexto de subexploración de esta pregunta en el ámbito local, también asumiré la utilidad práctica de mantener “la etiqueta” (ver, entre otras: Mossman, 1986; Bartlett, 1989; Colker, 1990; Abrams, 1991; Jackson, 2017)
  • 22
    Sobre la historia de la figura del amicus curiae y un panorama de su recepción en el derecho comparado y en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, ver Cueto Rúa, 1988 y Bazán, 2014.
  • 23
    Suelen considerarse tres casos resueltos en la década del 90 como el “inicio jurisprudencial de la práctica”. El primero es la “Causa 761. Hechos ocurridos en el ámbito de la ESMA” sobre delitos de lesa humanidad ocurridos en ese centro de detención clandestino; el segundo es el caso “Kimel, Eduardo s/injurias” donde se condenó a un periodista por la publicación de un libro de investigación sobre la “masacre de los palotinos” durante la dictadura militar; y la tercera causa fue “Sterla, Silvia s/interrupción de la prisión preventiva”, donde se incorporó un amicus que aportaba argumentos sobre las condiciones de detención de los enfermos con HIV y el carácter restrictivo de la prisión preventiva en dichos casos (Courtis, 2008:332-339).
  • 24
    Antes de esa potente regulación, la ley 24.488 (1995) sobre “Inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros ante tribunales argentinos” contemplaba la figura para casos específicos y la Ciudad de Buenos Aires también había incorporado a los amici en los procesos ante el Superior Tribunal en el art. 22 de la ley 402. Luego de la regulación de la Corte federal, las provincias comenzaron a regular la figura ante los estrados de sus tribunales. La primera en hacerlo fue Buenos Aires, mediante la ley 14.736 (2005). Un repaso de los amici en el derecho provincial argentino, se encuentra en Bazán, 2014.
  • 25
    Causa “Riveros, Omar Santiago” que tramitó ante el Juzgado Federal de San Martín y “Fiscal c/ Menéndez, Luciano B y otros s/ Av. Inf. Art. 144 ter C. Penal (Causa: 086.569-F-20.868) ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.
  • 26
    “Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus”, Fallos: 328:1146.
  • 27
    Ver, entre otros, Puga (2008).
  • 28
    Aunque no fue el primero, uno de los casos recientes en los que un “amicus de voces” tomó estado público y acaparó el interés de la prensa fue el presentado en 2016 por un grupo de miembras de la comunidad jurídica contando sus experiencias privadas en materia de aborto en el caso “Whole Woman’s Health v. Hellerstedt”. El primero que suele registrar la literatura fue en 1986 en el caso “Thornburgh v. American College of Obstetricians & Gynecologist” (476 U.S. 747), y luego de 2015-2016, el fenómeno parece haberse expandido (Edwards, 2015 y 2017).
  • 29
    Una reconstrucción integral de la práctica de audiencias públicas en la Corte Suprema argentina puede consultarse en: Benedetti y Sáenz, 2016. Un tratamiento conjunto de los amici y las audiencias como "métodos legales feministas" en el ámbito de la Corte argentina se encuentra en: Sáenz, 2020. En este punto, agradezco las sugerencias de material bibliográfico y los intercambios con las directoras del volumen en el que se incluye este último trabajo. Agradezco también aquí la sugerencia de tomar a la práctica de las audiencias públicas como parámetro para futuras exploraciones en torno a los amici a la revisión anónima de la revista.
  • 30
    Los trabajos que discuten los efectos de los amici en las decisiones judiciales son múltiples y heterogéneos en método, resultados, amplitud y conclusiones. Algunos de ellos se encuentran repasados en Edwards, 2017:41-46 (y sus citas).
  • 31
    Una discusión semejante sobre los "efectos", cuáles podrían ser y cómo medirlos, se presenta en el ámbito de las investigaciones sociojurídicas sobre el impacto del litigio en materia de derechos humanos que podrían funcionar como una guía para el caso de los amici (ver, entre otros para el ámbito latinoamericano: Rodríguez Garavito y Rodríguez Franco, 2010- en especial, capítulo 1).

Fechas de Publicación

  • Publicación en esta colección
    07 Set 2020
  • Fecha del número
    Jul-Sep 2020

Histórico

  • Recibido
    28 Feb 2019
  • Acepto
    05 Nov 2019
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