Open-access Las candidaturas independientes en México

Independent candidacies in Mexico

Resumen

En el presente ensayo se comentaran los requisitos que deben reunir los candidatos independientes según la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) y el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco (CEPCEJ). Son también presentados casos relevantes en México que han enriquecido la vida jurídica del país consolidando el máximo cumplimiento a los derechos humanos.

Palabras-clave: candidaturas independientes; elecciones; partidos políticos; Derecho Electoral; México

Abstract

This essay analyzes the requirements to be met by independent candidates according to the General Act of Institutions and Electoral Procedures (LEGIPE) and the Electoral and Citizen Participation Code of Jalisco (CEPCEJ). Moreover, it presents relevant cases in Mexico that have enriched the life of the country consolidating maximum compliance to human rights.

Keywords: independent candidacies; elections; political parties; Electoral law; Mexico

1. INTRODUCCIÓN

El estudio del derecho mexicano es tan extenso que para su mayor entendimiento su método de enseñanza tuvo que ser dividida en distintas ramas. La rama del derecho electoral radica en un eje importante: la democracia, que, actualmente, se encuentra entredicha por una gran parte de la población, es un concepto de suma controversia política, sin embargo, a grandes rasgos debemos recordar que el poder público tiene su origen inicialmente en la sociedad, y que por ello debe ser siempre escuchada. Todavía falta una mayor integración entre los gobernantes y los gobernados para poder alcanzar un mejor desarrollo social, y ante ello han surgido nuevas formas para enriquecer la democracia en México.

Ahora bien, el derecho electoral no se reduce a la jornada comicial, sino que es mucho más complejo. Son demasiados los elementos que lo componen y sobre todo es la trascendencia que puede llegar a tener, lo que lo hace tan importante para la vida jurídica del país. Siendo una de las pocas disciplinas jurídicas que resultan importantes para la ciudadanía, como comúnmente lo pueden llegar a ser el derecho penal, o civil, la complejidad administrativa y procesal del derecho electoral impiden una adecuada comprensión de la misma en su aspecto teórico y práctico. A pesar de todo lo anterior resulta curioso darse cuenta de la filtración social que tiene, la pasión que desata lo político y lo electoral, el “conocimiento” que de pronto todos creemos tener, al poseer la capacidad de señalar y opinar acerca de las decisiones de los integrantes de los Poderes del Estado. La vida política del país comienza a tener una mayor relevancia entre los jóvenes que a pesar de mostrar mayoritariamente su repudio hacia los actores políticos o sus instituciones mantienen un constante apasionamiento como lo pueden llegar con aspectos más cotidianos de la vida. El fervor ciudadano se extiende hasta el ámbito electoral y de esta forma cobra una importancia que ninguna otra disciplina jurídica tiene. El derecho electoral forma parte del derecho público, de tal manera que el derecho se percibe en conjunto, no solo en lo individual. El sentido colectivo que implica lo electoral es la democracia, la democracia no se vive en lo individual, se vive en lo colectivo. El ciudadano no lo es en el plano privado, sino en el público1 y en tal sentido todos somos protagonistas de la vida política del país.

México se encuentra actualmente en un proceso de transición en donde el hartazgo político exige nuevas formas de gobierno, esto se ve reflejado a través de las recientes reformas políticas electorales que se han presentado a lo largo de estos años. A través de dichas reformas se busca una mayor integración y participación social manifestada de distintas maneras, la más significativa y que será el objeto de estudio de este ensayo son las candidaturas independientes.

Las candidaturas independientes son instrumentos que impulsan la transparencia y rendición de cuentas, son una apertura y amplitud al marco legal, contribuyen a mejorar el sistema de representación además de ser una nueva opción en la esfera representativa. Sin embargo, esto nos deja mayores inquietudes ya que, los objetivos de cualquier tipo de candidatura política deberían de ser los mismos y no deberíamos sentir que los candidatos de los partidos políticos no representan nuestros intereses. En México, las candidaturas son el principal mecanismo en la organización del modelo representativo, y estas pueden surgir de dos formas, la primera a través de los partidos políticos y la segunda a través del apoyo exclusivo de los ciudadanos.

A pesar de que las candidaturas independientes no son de recién surgimiento es ahora cuando comienzan a tomar mayor fuerza; sin embargo, no todo es luz en el camino que está por retomar ya que hay aspectos que se deben regular para evitar caer en el círculo vicioso de los grupos de poder.

Lo cierto es, que los candidatos son independientes de los partidos políticos pero no del sistema político, pueden surgir como oportunistas ante la necesidad social o bien como los grandes protagonistas de la nueva forma de hacer política en el país, es muy pronto para afirmar lo que está por venir pero lo cierto es que las 118 candidaturas independientes registradas el 7 de junio de 20152 serán un antes y después en la vida política de México.

En el presente ensayo se comentaran los requisitos que deben reunir los candidatos independientes según la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) y el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco (CEPCEJ), además de presentar casos relevantes en México que han enriquecido la vida jurídica del país consolidando el máximo cumplimiento a los derechos humanos.

2. ANTECEDENTES DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES EN MÉXICO

De 1824 a 19113, ante la inexistencia jurídica de los partidos políticos, todas las candidaturas electorales fueron formalmente ciudadanas, luego ambas coexistieron hasta 19464, año en que se tuvo un retroceso en cuanto a los derechos humanos de los ciudadanos toda vez que se le confirió a los partidos la exclusividad para postular candidatos a los diferentes cargos de elección popular.

Las reformas electorales de los años 1920, 1921, 1933, 1934 y 1942, no presentan modificaciones de alta relevancia en lo relativo a estos candidatos.

Alrededor de 35 años la legislación contempló las candidaturas independientes, la ley estableció igualdad de facultades a candidatos independientes y candidatos partidistas.

La Ley Electoral de 1946 puso fin al registro de candidaturas independientes, ahora bien, puesto que la disposición antes señalada sólo se encontraba en la norma electoral, la reforma constitucional de2007/12 en materia electoral incorporó tal disposición en la Constitución5 y aseguró que los congresos locales establecieran dicha exclusividad en su legislación, de este modo, señala que las constituciones y leyes estatales debían garantizar el derecho exclusivo a los partidos políticos de registrar candidaturas6.

Pero fue con la reforma política de 2012, que se fortaleció la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos del país. Eliminó disposiciones que dotaban a los partidos políticos del derecho exclusivo a postular candidatos7, además de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se sumaron a la lista de reformas en materia político-electoral de gran transcendencia8. Se encontró que el goce de estos derechos humanos está en función de la entidad en la que se reside; que la democratización a nivel local ha sido desigual; que, a nivel local, de tal manera que se impidió afirmar que la transición democrática era cosa del pasado. Algunos de los objetivos de dicha reforma, entre muchos otros, fueron: profundizar las libertades políticas de los ciudadanos; fomentar una mayor rendición de cuentas de los legisladores hacia sus representados; generar condiciones de equidad entre los diversas fuerzas políticas en los comicios federales y locales; aumentar la correspondencia entre votación y representación; y mejorar y consolidar las instituciones administrativas y jurisdiccionales en materia electoral de todas y cada una de las entidades que integran a la República Mexicana, produciendo escenarios que impidan la injerencia de otros poderes públicos en los comicios. En otras palabras, se buscó establecer, desde nuestra Carta Magna, un esquema institucional que asegure que todos los mexicanos, independientemente de la entidad en la que habiten, gocen de una democracia de calidad.9

Sin lugar a dudas, hablar de la historia de las candidaturas independientes en México nos lleva a hablar sobre el caso protagonizado por el ex canciller mexicano Jorge Castañeda en su intento por lograr el registro como candidato independiente para la elección presidencial de 2006, dicho caso alcanzó notoriedad debido a que fue llevado a instancias internacionales, es sobresaliente por ser el único caso presentado en el ámbito federal, por lo menos en los últimos20 años.

En 2004 Castañeda solicitó ante el Instituto Federal Electoral(IFE) su inscripción como candidato, apoyado en el artículo 175 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE)y el artículo 35, fracción II de la Constitución mexicana; no obstante, el IFE negó el registro argumentando el mismo artículo 175 del COFIPE ya que en dicho artículo se establece la exclusiva facultad de los partidos políticos para postular candidatos, y además, el artículo 177 del mismo Código donde se señala el periodo para conseguir dicho registro toda vez que el proceso de registro aun no iniciaba al momento de que el actor solicitó dicho registro (DEPPP/DPPF/569/04, 2004).En consecuencia, inició un procedimiento judicial, presentó una demanda de amparoen Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien resolvió sobreseer la demanda por “considerar que se trataba de una cuestión puramente electoral y no de posibles violaciones de garantías individuales y que, en consecuencia, el amparo resultaba improcedente” tal cual lo señalaba la misma Ley de Amparo.

Ante esta resolución, Jorge Castañeda decidió inconformarsee interpuso un recurso de revisión, el cual fue atraído por la SCJN(743/2005), la resolución es interesante toda vez que el Pleno optó por no analizar el fondo del asunto (resolver si las candidaturas independientes proceden o no en México),al considerar que el asunto se trata de derechos sustantivos de carácter político, por virtud de un acto concreto de aplicación de un ordenamiento de materia electoral, en cuyo caso el juicio de amparo es improcedente, dado que a través de esta vía no pueden impugnarse leyes de contenido electoral por disposición expresa de la Ley de Amparo de esta se confirmó la resolución del Juez y agregó que el juicio de amparo no es el medio correcto para interponer quejas relativas a derechos político-electorales. Esta resolución permitió promover ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), el caso, aludiendo que en Méxicono existía un recurso en la jurisdicción interna para impedir daño en su perjuicio y “la falta de efectividad de los recursos de la justicia administrativa de la acción de inconstitucionalidad” (Resolución de la Corte Interamericana 2005, 2).

La Corte Interamericana resolvió que el Estado violó el derecho a la protección judicial de Jorge Castañeda y no violó su derecho político a ser votado y tampoco su derecho de igualdad ante la ley. Por lo que dispuso que México debía ajustarla legislación secundaria, la cual reglamenta el juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para garantizara los ciudadanos la constitucionalidad de la regulación legal del derecho a ser elegido y pagar a Castañeda una indemnización por concepto de reparación del daño10, concluyendode esta manera todo el proceso de inconformidad11.

El caso en mención es de suma relevancia, debido a que es uno de los precursores en cuanto a la lucha por el registro de las candidaturas independientes se trata, a pesar de que después de sendos juicios el Estado mexicano no estuvo obligado a autorizar la figura de las candidaturas independientes; el día de hoy esto es una realidad, y sin estos antecedentes el Estado mexicano hubiese tenido un lento avance en materia democrática y de derechos humanos.

3. REGISTRO DE ASPIRACIÓN Y CANDIDATURA

Partimos de la idea de que aspiración y candidatura son dos conceptos distintos, la aspiración se refiere al registro de la manifestación de la intención que el ciudadano muestra para llegar a ser candidato para alguno de los puestos públicos en la contienda electoral. Dicha aspiración está sujeta a realizarse conforme los lineamientos que establece la LEGIPE cuando se trate de candidaturas federales, o bien el CEPCEJ cuando se trate de candidaturas locales en dicha entidad.

Para llevar a cabo el registro de la aspiración como candidato independiente, se debe hacer del conocimiento del Instituto que esté a cargo, por escrito y con el formato que estos determinen12 misma que deberá presentarse a partir del día siguiente en que se emita la Convocatoria y hasta que dé inicio el periodo para recabar el apoyo ciudadano correspondiente. Una vez hecha la comunicación y recibida la constancia respectiva, los ciudadanos adquirirán la calidad de aspirantes; sin embargo, este proceso al parecer sencillo ha tenido una serie de conflictos que han visto la luz a través de juicios en las Salas Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).

Un ejemplo de ello fue el 12 de enero de 2015 cuando, Julio Cesar Díaz Cabrera, interpuso el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano13,a fin de controvertir del Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE) en Baja California, la emisión de los oficios de 24 de diciembre de 2014 INE/BC/JDE05/1222/2014 e INE/BC/JDE05/1224/2014, en los que se precisan la información y documentos omitidos al presentar su manifestación de intención para ser registrado como candidato independiente a diputado federal por el principio de mayoría relativa y se niega la prórroga solicitada para cumplir con los requisitos para el registro al cargo señalado.

De manera general, la litis en el juicio mencionado consiste en decretar, si las determinaciones emitidas por la autoridad responsable a través de los oficios INE/BC/JDE05/1222/2014 e INE/BC/JDE05/1224/2014, se ajustan o no a los principios de constitucionalidad y legalidad, y sobre todo si fueron aplicados en concordancia con el principio pro homine, consagrado en el artículo 1º Constitucional y los Derechos Humanos contemplados en distintos Tratados Internacionales de los cuales el Estado Mexicano forma parte.

Pues bien, el 23 de diciembre de 2014, el actor presentó su manifestación de intención ante la Junta responsable, en la que no acompañó varios de los documentos señalados en la ley14 y la convocatoria respectiva15, necesarios para que se le extendiera la constancia de aspirante a candidato independiente, pero solicitando a su vez a la responsable una prórroga para aportarlos a la Junta Distrital bajo el argumento de que el plazo concedido para constituir la Asociación Civil y demás constancias era insuficiente para tal fin.

Frente a tal situación, la responsable determinó que no era posible acceder a su petición, por lo que debería estarse al plazo de 48 horas concedido, a partir de su notificación del 24 de diciembre, teniendo como plazo hasta el 26 del mismo mespara que aportara los documentos, apercibido de que, de no hacerlo, se le tendría por no presentada la manifestación de intención respectiva.

Y debido a ello la Sala Superior determinó que con base en una interpretación de la normativa orientada en el imperativo de maximizar el goce de los derechos fundamentales de los gobernados, se le permitiera presentar los documentos e información faltante, hasta antes del30 de diciembre de 2014, máxime que el actor le acreditó estar realizando algunas gestiones para obtener las constancias que debía acompañar a su manifestación de intención. Garantizando de esta manera en todo momento la facultad de ser votado, que constituye un derecho humano que debe ser objeto de la protección más amplia por parte de cualquier autoridad, en términos del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).Cabe resaltar la importancia de la resolución emitida por la Sala Superior, ya que prioriza la protección más amplia a los derechos humanos, debemos recordar que dicho sentido surge de la reforma constitucional a los derechos humanos de 2011, la cual reformó 10 artículos de la CPEUM16, cambia totalmente la vida jurídica de las instituciones y de los ciudadanos. De la misma se puede desprender el principio pro homine, que es la máxima protección de los derechos humanos de las personas, y que para ello se puede hacer aplicable la norma que mejor favorezca al sujeto.

Otro cambio radical con la sentencia anterior, es la que se incluye en el párrafo primero del artículo 1º de la CPEUM, la cual señala que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la misma Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Para el tema que hoy nos aqueja, podemos hacer mención de unos cuantos tratados internacionales en materia electoral específicamente los relativos al derecho al voto pasivo como lo son la Convención Americana sobre Derechos Humanos17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos18.

En cuanto al registro de la candidatura tenemos que hablar de los requisitos de elegibilidad, básicamente dichos requisitos se dividen de dos maneras19, requisitos en el sentido positivo que son las cualidades, condiciones o capacidades que se deben tener para dicho registro o en su sentido negativo que son condiciones o elementos pero qué no debe de poseer la persona que quiere buscar dicho registro ya que no en caso contrario su registro no resultaría procedente.

Ahora bien, en palabras del maestro Adrián Miranda Camarena, la elegibilidad representa un denominador para el derecho del voto pasivo dentro de una República democrática.

La elegibilidad es un calificativo que denota la posibilidad de ser elegido o electo dentro de una República representativa, democrática y federal; se entiende que existen cargos de elección popular, que cada tres o seis años se deberán elegir mediante elecciones auténticas, libres y periódicas. Tanto a nivel federal como local, la posibilidad de ser votado a cualquiera de los cargos de elección popular está supeditada a los requisitos que enmarcan tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como la Constitución Política del Estado de Jalisco.

Por lo que corresponde a Jalisco, en los artículos 21, 37 y 74 de la Constitución Política del Estado se establecen los requisitos de elegibilidad para contender al cargo de diputado, gobernador y munícipes, respectivamente; en forma correlativa, dichos requisitos se establecen en los artículos, 8, 10 y 11 del CEPCEJ. Así, los requisitos de elegibilidad en Jalisco son los que señalan la Constitución del Estado y luego el Código Electoral local.20

Para abundar un poco más en este tema, podemos señalar la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, emitidas por nuestro máximo órgano de justicia constitucional. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 38321 de la LEGIPE que hace referencia sobre entre otras cosas, si es propiamente un requisito de elegibilidad la apertura de una cuenta bancaria, de tal manera que la Suprema Corte señaló lo siguiente:

La exigencia de que el aspirante a una candidatura independiente demuestre ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos, mediante su correspondiente acta de nacimiento y su credencial para votar vigente, solamente constituyen los documentos mínimos para acreditar los requisitos básicos de elegibilidad que se requieren para ocupar un cargo de elección popular, consistentes en la nacionalidad mexicana y la titularidad plena de la prerrogativa ciudadana para poder ser votado, por lo que no hay la pretendida sobre regulación que se alega, sino más bien una congruente necesidad de acreditar esas dos condiciones básicas para disfrutar del sufragio pasivo.

Por otra parte, la diversa documentación consistente en los datos de la cuenta bancaria en la que se concentrará la actividad financiera de la candidatura independiente, no constituye propiamente un requisito de elegibilidad, sino solamente un mecanismo de control financiero de los ingresos y egresos necesario para vigilar el origen lícito de los recursos utilizados, y de su correcta aplicación al destino electoral para el cual se les recauda, exigencia que satisface lo dispuesto en el artículo 41, Apartado B, inciso, a), subinciso 6, de la Constitución Federal, el cual establece que corresponde al INE, en los términos que establezcan la propia Constitución y las leyes, tanto para los procesos electorales federales como locales, “La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y…”; facultad que para su eficaz ejercicio requiere que los fondos de los candidatos independientes confluyan en sendas cuentas individuales, cuya apertura se haga ex profeso para hacer eficiente el control contable en beneficio de los propios interesados, quienes también están obligados a rendir escrupulosos informes de ingresos y egresos.

La transcripción anterior, revela que el Pleno de la SCJN reconoció la validez del artículo 383 de la citada LEGIPE, que exige a los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes a un cargo de elección popular federal que acompañen a la solicitud respectiva, la documentación con los datos de identificación de la cuenta bancaria aperturada para el manejo de los recursos de la candidatura independiente.

4. PLAZO PARA REQUISITOS

El establecer los plazos para presentar los requisitos emitidos en las convocatorias y su debida comunicación es de mucha ayuda22. El organismo electoral (INE), o cualquier otra autoridad competente, necesita tiempo para revisar las solicitudes y verificar el cumplimiento de los requisitos; además, tiene que conceder a los partidos o candidatos independientes la oportunidad de apelar si consideran que su registro ha sido rechazado de manera indebida conforme a la garantía de audiencia consagrada en el artículo16 de la CPEUM. Por consiguiente, lo usual es que se exija que los partidos o candidatos independientes se registren y posteriormente se postulen con suficiente anticipación a la jornada electoral. Después de haber revisado y resuelto sobre las solicitudes de registro, el organismo electoral requiere contar con el tiempo suficiente para imprimir las papeletas y distribuirlas entre las mesas de votación.

De dichos plazos depende el que puedan obtener oportunamente el registro los candidatos, ya que todo procedimiento anunciado con anticipación, de manera específica y oportuna favorece su mayor desarrollo.

Este tema ha sido abordado a grandes rasgos con los requisitos anteriores; sin embargo, junto con este tema se han presentados también sendos juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

Como ejemplo tenemos el caso que tiene que ver con la solicitud que la parte actora, José Valencia Sánchez hizo a la 10 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Veracruz, para registrarse como candidato independiente a diputado federal por el principio de mayoría relativa.23

La pretensión del actor es que se revoque la determinación de la responsable (INE) de tener por no presentada su manifestación de intención de contender como candidato independiente a diputado federal por el distrito electoral federal 10 en Veracruz, y que se le otorgue el registro como aspirante.

Los argumentos para sustentar su pretensión se basan, en que realizó todos los trámites establecidos en la convocatoria para obtener su registro como aspirante a candidato independiente, pero por circunstancias ajenas a él no pudo obtener la apertura de la cuenta bancaria en la fecha establecida, y que la responsable le concedió un tiempo insuficiente para subsanar la omisión, razones por las cuales, considera que se transgredieron sus derechos político-electorales, en concreto, el de ser votado, establecidos en la CPEUM y los Tratados Internacionales de los cuales México forma parte.

El Vocal Ejecutivo de la 10 Junta Distrital del INE en Veracruz requirió al actor para que, a más tardar a las 24 horas del día 26 de diciembre, remitiera la copia simple del contrato de la cuenta bancaria.

La Sala Regional consideró que la determinación de la responsable de negar el registro del actor como aspirante a candidato independiente a diputado federal por el distrito electoral 10 en Veracruz, fue incorrecta porque de las constancias del expediente se advierte que el actor realizó todos los actos que estaban a su alcance para poder ejercer válidamente su derecho a ser votado, sin que la circunstancia de que no pudiera obtener la apertura de la cuenta bancaria al 26 de diciembre de 2014 le pueda ser atribuida.

De tal manera la Sala Regional estimó que la aplicación de la consecuencia jurídica por el incumplimiento del requisito en análisis fue incorrecta, porque no tomó en consideración que el motivo de no cumplir en el plazo previsto por la ley no fue imputable al actor, sino a la institución bancaria.

Por tanto, la restricción del derecho fundamental del actor a ser votado no fue avalada por dicha Sala Regional, porque no encontró sustento en razones proporcionales, idóneas ni necesarias además de contravenir al artículo 1º Constitucional, el cual establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia. Y por último, el otro argumento a favor y que se vincula más estrechamente con el tema de los plazos para los registros es la del tiempo que se le otorgó al actor para completar el requisito de la cuenta bancaria ya que fue el de 2 horas con 49 minutos, por demás absurdo para tales objetivos, de esta manera llegó a la conclusión dicho órgano colegiado que la determinación de la responsable vulneró el derecho del actor a ser prevenido para subsanar su omisión en un plazo razonable, que como ya hemos señalado es uno de los objetivos de para lo cual se enuncian los plazos en la convocatoria, pues bien el que se le fue otorgado en el caso fue materialmente insuficiente para presentar el documento requerido, máxime que como ya se señaló, la omisión en que incurrió no le era atribuible.

5. FIRMAS DE APOYO

Este tema forma parte de los requisitos para el registro de las candidaturas independientes, este condicionamiento surge debidoque para poder legitimar el registro de dicha persona debe contar previamente con un apoyo ciudadano que se manifiesta a través de dichas firmas, de esta manera se acredita que existe un respaldo por una parte del electorado. Dichas firmas deben de tener ciertas características dependiendo del cargo al que se desea postular, ya sea del ámbito federal o local.24

Para abundar en el tema podemos hacer mención de la sentencia emitida por la Sala Superior del TEPJF que versa sobre Benjamin de la Rosa Escalante, en la cual emite criterios sobre los principios que deben seguir las firmas de apoyo de tal manera que nos habla sobre la legitimidad de la medida, la idoneidad, la necesidad y proporcionalidad de las firmas de apoyo y señala lo siguiente:

Legitimidad de la medida

Es pertinente destacar que el requisito relativo a la acreditación de un número o porcentaje determinado de cédulas de respaldo ciudadano cuya voluntad se exprese a través de las firmas ahí asentadas, tiene por objeto cumplir con un fin legítimo, consistente en acreditar que la participación de esa persona goza de una cierta dosis de legitimidad entre el electorado, lo cual justifique el funcionamiento del apartado estatal-electoral-ciudadano mediante el cual se arropará esa candidatura. Así, una vez que se tenga por registrada una persona, la normativa y las instituciones electorales deben garantizar que su participación sea acorde con los principios constitucionales de equidad en la contienda y de igualdad de condiciones entre los contendientes.

Así, el respaldo que la ciudadanía otorga a una o un aspirante a candidatos independientes debe acreditar la expresión de la voluntad de una proporción significativa del electorado, en el sentido de que la o el candidato es considerado como una persona idónea para contender y en su caso, desempeñar el cargo público respectivo. De ahí que la proporción exigida deba ser objetiva y racional, atendiendo a las limitaciones naturales y condiciones particulares ordinarias en que se encuentran las y los ciudadanos ajenos a los partidos políticos.

En este sentido, el fin legitimo perseguido se traduce en preservar la existencia de condiciones generales equidad entre la totalidad de contendientes, en el sentido de que, todos los registros de candidaturas, sean el reflejo de la voluntad de la ciudadanía, precisamente porque las postulaciones de los partidos políticos derivan de ejercicios de democracia interna, y no de una determinación improvisada y ajena al principio democrático que debe observarse en toda postulación de candidatos.

Necesidad

Por último, esta Sala Superior considera que el señalado requisito constituye una medida necesaria, en virtud de que considera que es inexistente una medida alternativa menos gravosa para el interesado, siempre y cuando el porcentaje que se exija por el legislador garantice condiciones mínimas de igualdad en la obtención de candidaturas, frente a aquellas que se postulen a través de diversos mecanismos de participación en los procesos electorales.

Cabe señalar que la obtención de firmas de apoyo, resulta uno de los mecanismos más aceptados en las democracias que reconocen la participación de candidatos independientes, pues permiten advertir la viabilidad de la participación de los mismos en un proceso electoral determinado, evitando la dispersión de los votos de los ciudadanos, y con ello perder la posibilidad de lograr las mayorías necesarias para obtener el triunfo en los comicios respectivos.

En efecto, la exigencia de un determinado porcentaje de firmas cumple con tal imperativo, toda vez que evidencia la viabilidad del apoyo ciudadano que en determinado momento se puede lograr, para obtener los sufragios de la ciudadanía en un proceso electoral, también evita, como se señaló, la dispersión de la votación entre una multiplicidad de candidaturas, que lejos de fortalecer tal forma de participación de los ciudadanos, se traduce en un obstáculo para cumplir con el propósito que se buscó al incorporar tal figura en la normativa electoral mexicana, pues con ello, se podría llegar al extremo de que esa votación perdiera representatividad en el órgano de elección popular, al no ser computada para efectos de representación proporcional.

Idoneidad de la medida

En estos términos, el establecimiento del requisito de acreditar un porcentaje determinado de cédulas de respaldo ciudadano que contengan las firmas de los ciudadanos como expresión de la voluntad de apoyo a un aspirante a candidato resulta idóneo para garantizar que todos los contendientes de los procesos electorales acrediten que cuentan con el respaldo de una base social que los presenta como una auténtica posibilidad de contender con los ciudadanos postulados por entidades de interés público integrados por ciudadanos organizados, pues con ella se evita la proliferación de candidaturas que no tengan viabilidad de competir en una contienda electoral, y obtener el apoyo de la ciudadanía, de manera que, si la pretensión de base constitucional de exigir a estos ciudadanos un mínimo de apoyo ciudadano para poder participar en un proceso electoral y ejercer su derecho a ser votado, ésta debe ser congruente y correlativa al porcentaje mínimo exigido a diversas formas de participación política en los procesos electorales, pues de otra manera, implicaría la imposición de requisitos más gravosos, que se traducirían en obstáculos contrarios al principio democrático en el que, se busca que, incluso, las minorías alcancen a ser representadas en los órganos de gobierno que derivan de los procesos electorales.

Proporcionalidad

A pesar de lo antes expuesto, esta Sala Superior concluye que el requisito establecido en el artículo 194 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, por el que se exige a los ciudadanos interesados en alcanzar su registro como candidatos independientes al cargo de Gobernador de esa entidad federativa, la presentación de firmas de apoyo de cuando menos, el equivalente al cuatro por ciento del total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de esa entidad federativa, con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección, resulta contrario a lo previsto en los artículos 35, fracción II, y 41, base II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto se debe a que constituye una limitante desproporcionada e injustificada, lo cual resulta contrario al principio de equidad que debe regir en los procesos electorales. En efecto, esta Sala considera que el requisito exigido es significativamente más gravoso que el previsto para la postulación de candidaturas por diversas formas de participación ciudadana en los procesos electorales. Así, aunque se encuentren en supuestos distintos, la distinción es de tal magnitud que se pierde toda proporción.

Para poder entender este último punto, tenemos que revisar la esencia o la litis de la sentencia antes señalada. La litis inicia al momento en que se le retira el registro como candidato independiente toda vez que no cumplió con los requisitos señalados en la convocatoria; sin embargo, el actor promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a continuación se mencionaran los agravios para relevantes de dicho juicio.

El actor señala Inconstitucionalidad del requisito relativo a contar con el respaldo ciudadano equivalente al 4% del listado nominal de la entidad federativa25, su causa de pedir consiste en que se trata de un requisito desproporcionado e injustificado, pues el porcentaje exigido es significativamente superior al requerido como porcentaje de representatividad necesario para que una organización ciudadana constituya un partido político, para que mantenga el registro, y para acceder a las diversas prerrogativas y tiempo en radio y televisión.

Ante tal queja la Sala Superior determina lo siguiente con apegó a la sentencia 22/2014 ya emitida por la SCJN, en donde señala que la CPEUM no estableció valor porcentual alguno para que las candidaturas independientes demostraran el respaldo ciudadano para poder postularse. Así, el legislador secundario cuenta con un amplio margen de libertad para configurar, tanto la forma como se debe acreditar el apoyo ciudadano a los candidatos sin partido para que obtengan su registro, como las cifras suficientes con que se debe demostrar documentalmente la existencia de ese apoyo. Sin embargo, más adelante se sentara un antecedente importante en la vida jurídica de las candidaturas independiente. La Sala Superior concluyó que si bien no resulta inconstitucional la medida, no debe traducirse en un obstáculo que haga nugatorio el ejercicio del derecho de acceso a un cargo público mediante una candidatura independiente, mediante la imposición de cargas desmedidas que atenten contra el núcleo esencial del derecho humano, se señala que el porcentaje debe ser congruente y correlativa al porcentaje mínimo exigido a diversas formas de participación política en los procesos electorales, pues de otra manera, implicaría la imposición de requisitos más gravosos, que se traducirían en obstáculos contrarios al principio democrático en el que, se busca que, incluso, las minorías alcancen a ser representadas en los órganos de gobierno que derivan de los procesos electorales.

Para otorgarle el registro como candidato independiente a la parte actora se hizo mención de la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho, popularmente conocida como Comisión de Venecia26, organismo al que México se incorporó en 2010 como miembro de pleno derecho. Ya que en la misma se mencionan los estándares desarrollados como “buenas prácticas en materia electoral” y que deben ser considerados para dotar de contenido el derecho al voto pasivo o de acceso a cargos de elección popular, lo cual evidencia que lo desproporcionado y carente de racionalidad del precepto legal cuya validez se analiza toda vez que de la directriz en comento se desprende que el estándar internacional sugerido como una buena práctica democrática consiste en la exigencia de un 1% del padrón electoral como requisito para el registro de candidaturas.

Basándose en dicha Comisión y el derecho internacional, la Sala Superior tomó la determinación de que el respaldo ciudadano con el cual contaba el ahora actor para el goce de su derecho a ser votado como candidato independiente al cargo de gobernador de Baja California Sur, y que consistía en la cantidad de 11,309 cédulas equivale al 2.51% de ciudadanas y ciudadanos inscritos en el listado nominal de Baja California Sur, con lo que se satisface el requisito en comento y se determinó revocar el acuerdo identificado con la clave CG-0069-MAYO-2015, dictado por el Pleno del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, mediante el cual canceló el registro del actor como candidatos independientes a gobernador de esa entidad federativa para el proceso local electoral 2014-2015; y en consecuencia, ordena al Instituto Estatal Electoral tener por cumplido el requisito de firmas de apoyo ciudadano y, de encontrarse cumplidos los requisitos restantes, restituir de inmediato al actor como candidatos independientes a la gubernatura del estado.

6. FINANCIAMIENTO

El financiamiento en materia electoral tiene la misma naturaleza que un financiamiento normal, ya que, a través de dicho mecanismo los partidos políticos o los candidatos independientes obtienen recursos para un proyecto específico que de manera general es la de desarrollar sus candidaturas. Por medio del financiamiento dichos sujetos pueden mantener una economía estable, planear a futuro y expandirse para lograr sus objetivos. El tema de los recursos financieros es uno de los temas que mayor fervor ocasiona al pueblo mexicano, ya que, lamentablemente el ámbito político se ha visto envuelto contantemente en escándalos por corrupción. De tal manera que como señala Emilio Chuayfett, pocos asuntos son más importantes en el ámbito electoral que el tema del dinero, las dudas acerca de dónde viene; a dónde se aplica; en que montos y actividades puede gastarse; cómo se llevan a cabo las cuentas y su publicidad respectiva; y, fundamentalmente, cual es la relación que existe entre el dinero invertido en un proceso electoral y las decisiones de los gobernantes emanados de él, que eventualmente pueden favorecer a los aportantes.

Pero precisamente cuando el financiamiento se ha vuelto uno de los grandes temas de la democracia, los partidos políticos, parecen haber alcanzado el punto más bajo de reputación frente a los ciudadanos.27

Para abundar un poco más en el tema del financiamiento debemos hacer mención de la sentencia emitida por el TEPJF, en la cual se establece que los candidatos independientes podrán recibir más financiamiento privado que público, para alcanzar el tope de gastos de campaña de los contrincantes de algún partido político.

Dicha sentencia se origina del recurso de reconsideración promovido por la parte actora: Arne Sidney Aus Den Ruthen Haag en la cual se determina si el principio constitucional de prevalencia del financiamiento público sobre el privado, el cual se desarrolló para partidos políticos, resulta igualmente aplicable a las candidaturas independientes.

Para llegar a tal solución se desentraño el artículo el artículo 41 constitucional el cual está claramente dirigido a la regulación del financiamiento público de los partidos políticos. Y por lo tanto no debe ser aplicable a las candidaturas independientes.

7. CONCLUSIONES

Después de las pasadas elecciones de junio de 2015, en gran parte del territorio nacional tenemos los primeros resultados electorales en cuanto candidatos independientes se refiere, como comentamos al inicio de este ensayo es una figura nueva, que comienza a cobrar fuerza e importancia para la vida electoral del país y que eventualmente tendrá un mayor crecimiento. Es admirable y reconocible la lucha que se ha tenido para lograr consolidar estos derechos fundamentales en nuestro país, del trabajo legislativo, el impulso social y a los ciudadanos que han pretendido competir sin las siglas de algún partido político y a pesar de la cierta desventaja con la que cuentan parecen arrojar números positivos. Algunos medios de comunicación presentan este suceso como el fin de los partidos políticos; sin embargo, no es así, ya que es un mayor margen de competitividad y un complemento a la democracia del Estado mexicano que en todo caso debería ser un planteamiento importante sobre el sistema político y el hartazgo que parece verse reflejado.

Los registros que se tiene de candidatos independientes son pocos, 118 en total para toda la República, y mucho menos los resultados como ganadores, solo 6; ahora bien, comparten una peculiaridad la mayoría de ellos: tienen una historia política vinculada con los partidos políticos, se separaron de sus partidos políticos de origen poco tiempo antes de la contienda electoral, 5 de los actuales ganadores electorales provienen de los principales partidos políticos del país, todos comparten un mensaje que lo usan como estandarte para abrirse paso entre la población y es el repudio hacia los partidos políticos; pero cabe destacar que, el verdadero sentir ciudadano no es rechazo hacia ellos, sino al propio sistema político, a los casos de corrupción de los cuales son protagonistas aquellos que fueron electos por la población, no debemos perder de vista que son ciudadanos por los cuales votamos, que posteriormente se convierten en políticos y que lamentablemente al momento de ser plasmados en las boletas se vuelven partidos políticos. Los candidatos independientes surgen como aquella esperanza de la población, tienen el entusiasmo de todos aquellos que depositaron su voto en ellos, y las expectativas altas acerca de lo que pueden llegar hacer, por el momento solo queda esperar a ver el desempeño de dichos candidatos para poder tener conclusiones congruentes que nos aclaren si fueron o no un cambio radical en la vida política del país.

  • 1
    GONZÁLEZ OROPEZA, Manuel; BÁEZ SILVA, Carlos. Derecho electoral mexicano: Una perspectiva judicial. Xalapa: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, 2012.
  • 2
    SANDOVAL, Francisco. Más allá del Bronco, ¿cómo les fue a los otros candidatos independientes? Animal Politico. México, 08, juño, 2015. Disponible en: <http://www.animalpolitico.com/2015/06/mas-alla-del-bronco-como-les-fue-a-los-otros-candidatos-independientes/>.
  • 3
    El artículo 68 de la Ley Electoral de 1911 señalaba que podía votar por partidos políticos registrados y candidatos que se presenten sin pertenecer a ningún partido político. Disponible en <http://www.trife.gob.mx/sites/default/files/Parte5.pdf>.
  • 4
    El artículo 60 de la Ley Electoral de 1946 señalaba que “solamente los partidos podrán registrar candidatos”
  • 5
    Se encuentran establecidas en el artículo 116, fracción IV, inciso e CPEUM).
  • 6
    RAMÍREZ LÉON, Lucero; PÉREZ NORIEGA, Fernando. (Coord.) La reforma política vista desde la investigación legislativa. México: Instituto de investigaciones jurídicas, 2010. Disponible en internet: <http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=3198>.
  • 7
    Dentro de dicha reforma se modificó 12 artículos de la Constitución y hace hicieron adiciones a siete más.
  • 8
    Una de las adiciones de mayor trascendencia fue la del artículo 35 constitucional la cual señala lo siguiente: Artículo 35. Son derechos del ciudadano: I. (...) II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
  • 9
    Dicha información se encuentra disponible en la explicación de motivos de la Reforma electoral de 2014 disponible en: <http://www.impactolegislativo.org.mx/monitor/documentos/iniciativas/19184.pdf>.
  • 10
    Caso Castañeda Gutman vs Estados Unid os Mexicanos. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C Nº 184. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Disponible en http:// corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_184_esp.pdf (consultada el 2 de agosto de 2011).
  • 11
    HERNÁNDEZ OLMOS, Mariana. La importancia de las candidaturas independientes. México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012.
  • 12
    El formato para el registro de la intención para cargo de diputado local se encuentra disponible en: <http://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/proceso_2015/convocatorias/independientes/formato01.pdf>. y el formato para el registro de la intención para cargo de munícipe se encuentra Disponible en: <http://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/proceso_2015/convocatorias/independientes/formato02.pdf>.
  • 13
    SG-JDC-1/2015. Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
  • 14
    Artículos 366, 367 y 368, Ley General De Instituciones y Procedimientos Electorales disponible en: <http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPE_100914.pdf>.
  • 15
  • 16
    El cuadro comparativo de los artículos reformados en 2011 se encuentra disponible en: <http://www2.scjn.gob.mx/red/constitucion/10Junio.html#CUADRO_COMPARATIVO>.
  • 17
    El artículo 23 de la citada Convención, establece: “Artículo 23. Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país. (…)”.
  • 18
    El artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, regula. “Artículo 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y c) tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país”.
  • 19
    Tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro: Elegibilidad. Cuando se trata de requisitos de carácter negativo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme no se satisfacen.
  • 20
    MIRANDA CAMARENA, Adrián Joaquín; CORONA NAKAMURA, Luis Antonio. La elegibilidad en Jalisco. Espiral, Guadalajara 2011, v.18, n. 52, p. 163-190, 2011. Disponible en: <http://www.scielo.org.mx/scielo.php?pid=S1665-05652011000300006&script=sci_arttext>.
  • 21
    El artículo 383 de la LEGIPE señala que: Artículo 383. 1. Los ciudadanos que aspiren a participar como Candidatos Independientes a un cargo de elección popular deberán: a) Presentar su solicitud por escrito; b) La solicitud de registro deberá contener: I. Apellido paterno, apellido materno, nombre completo y firma o, en su caso, huella dactilar del solicitante; II. Lugar y fecha de nacimiento del solicitante; III. Domicilio del solicitante y tiempo de residencia en el mismo; IV. Ocupación del solicitante; V. Clave de la credencial para votar del solicitante; VI. Cargo para el que se pretenda postular el solicitante; VII. Designación del representante legal y domicilio para oír y recibir notificaciones, y VIII.Designación de la persona encargada del manejo de los recursos financieros y de la rendición de informes correspondientes. c) La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación: I. Formato en el que manifieste su voluntad de ser Candidato Independiente, a que se refiere esta Ley; II. Copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar vigente; III. La plataforma electoral que contenga las principales propuestas que el Candidato Independiente sostendrá en la campaña electoral; IV. Los datos de identificación de la cuenta bancaria aperturada para el manejo de los recursos de la candidatura independiente, en los términos de esta Ley; V. Los informes de gastos y egresos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano; VI. La cédula de respaldo que contenga el nombre, firma y clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente de cada uno de los ciudadanos que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de esta Ley;
  • 22
    Los plazos emitidos por el Instituto Nacional Electoral señalan que estos inician desde el día siguiente de la publicación de la convocatoria hasta el día 26 de diciembre de 2014.
  • 23
    SX-JDC-1/2015 Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
  • 24
    El porcentaje de firmas para Presidente la Republica se encuentre en el art. 371 de la LGIPE que a la letra dice: Artículo 371. 1. Para la candidatura de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 1% de la lista nominal de electores con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de por lo menos diecisiete entidades federativas, que sumen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.
    • El porcentaje de firma para Senadores es el siguiente: 2. Para fórmulas de senadores de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% de la lista nominal de electores correspondiente a la entidad federativa en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección, y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de los distritos electorales que sumen como mínimo el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada uno de ellos.

    • Para Diputados Federales: Para fórmula de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% de la lista nominal de electores correspondiente al distrito electoral en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

    Estos últimos porcentajes son aplicables también para los candidatos a Diputados Locales o Presidentes municipales del Estado de Jalisco, disponibles en <http://www.iepcjalisco.org.mx/proceso-electoral-2015/convocatoria-candidaturas-independientes>.
  • 25
  • 26
    En el punto 1.3 Sobre la presentación de las candidaturas se encuentra el sustento de dicha mención, dicho comisión está disponible para su consulta en: <http://www.venice.coe.int/webforms/documents/default.aspx?pdffile=CDL-AD(2002)023rev-spa>.
  • 27
    HERNÁNDEZ, María del Pilar (Coord.). Partidos políticos: democracia interna y financiamiento de precampañas. Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional. México: Instituto de investigaciones jurídicas, 2002. Disponible en <http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=347>

8. BIBLIOGRAFÍA

  • HERNÁNDEZ, María del Pilar. (Coord.). Partidos políticos: democracia interna y financiamiento de precampañas. Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional. México: Instituto de investigaciones jurídicas, 2002. Disponible en: <http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=347>.
    » http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=347
  • GONZÁLEZ OROPEZA, Manuel; BÁEZ SILVA, Carlos. Derecho electoral mexicano: Una perspectiva judicial. Xalapa: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, 2012.
  • HERNÁNDEZ OLMOS, Mariana. La importancia de las candidaturas independientes México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012.
  • MIRANDA CAMARENA, Adrián Joaquín; CORONA NAKAMURA, Luis Antonio. La elegibilidad en Jalisco. Espiral, Guadalajara 2011, v.18, n. 52, p. 163-190, 2011. Disponible en: <http://www.scielo.org.mx/scielo.php?pid=S1665-05652011000300006&script=sci_arttext>.
    » http://www.scielo.org.mx/scielo.php?pid=S1665-05652011000300006&script=sci_arttext
  • RAMÍREZ LÉON, Lucero; PÉREZ NORIEGA, Fernando. (Coord.) La reforma política vista desde la investigación legislativa México: Instituto de investigaciones jurídicas, 2010. Disponible en: <http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=3198>.
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  • SANDOVAL, Francisco. Más allá del Bronco, ¿cómo les fue a los otros candidatos independientes? Animal Politico México, 08, juño, 2015. Disponible en: <http://www.animalpolitico.com/2015/06/mas-alla-del-bronco-como-les-fue-a-los-otros-candidatos-independientes/>.
    » http://www.animalpolitico.com/2015/06/mas-alla-del-bronco-como-les-fue-a-los-otros-candidatos-independientes/

Fechas de Publicación

  • Publicación en esta colección
    15 Abr 2019
  • Fecha del número
    May-Aug 2015

Histórico

  • Recibido
    25 Ene 2015
  • Acepto
    18 Feb 2015
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