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El Constitucionalismo: tres nortes para una misma brújula

Constitutionalism: three norths for same compass

Resúmenes

El presente trabajo desarrolla un análisis multidimensional del Constitucionalismo. Lo identifica con el proceso codificador, ideales políticos y actos de Fe.

Constitucionalismo; Codificación; Supremacía Constitucional; Teoría de la Constitución


This paper develops a multidimensional analysis of Constitutionalism. Links it with the coding process, political ideals and acts of faith.

Constitutionalism; Codification; Constitutional Supremacy; Constitutional Theory


1 Introducción y Objetivos

"That's the sight and that's the sound of it That's the gift

and that's the trick in it"

(20 Years - Brian Molko)

La semántica del Constitucionalismo ha sido un asunto postergado o derechamente preterido en la literatura jurídica chilena. Basta una rápida revisión a los textos y artículos científicos producidos por la doctrina nacional para confirmarlo. En la literatura comparada, en cambio, ha recibido mayor tratamiento, atendiendo a sus elementos constitutivos, enfatizando su indisolubilidad con el control del poder o bien efectuando taxonomías de sus modelos más representativos, contraponiendo, por ejemplo, los prototipos europeos con los de los Estados Unidos de Norteamérica, o lo que se ha dado en llamar Constitucionalismo Clásico con el Neoconstitucionalismo. Incluso recientes trabajos del célebre Ferrajoli abordan el concepto en perspectiva metateórica y llegan a hablar de un Iusconstitucionalismo.

Con todo, quedan pendientes esfuerzos por aportar reflexiones descriptivas del Constitucionalismo en panorámicas multidimensionales, que abarquen sus orígenes culturales (filosófico - históricos), sus propósitos políticos y sus funcionalidades jurídicas. Ese es el objetivo del presente trabajo. Lo que no resulta bizantino pues la indagación sobre estos elementos - además de aportar claridad sobre los orígenes del Constitucionalismo - repercute en elementos en torno a los cuales giran debates contemporáneos. Nos referimos al distanciamiento con el iusnaturalismo (al menos teológico) que supuso la creación de las primeras constituciones, la conveniencia de modificar y/o cambiar las cartas fundamentales, las (originarias) justificaciones de la supremacía constitucional, la polémica en torno al grado adecuado de rigidez constitucional y la eficacia de los modelos de justicia constitucional, entre otras cuestiones que son hoy objeto de controversia.

2 Tres Nortes para una Misma Brújula

La tesis que pretendemos desarrollar - que enunciamos en nuestra obra "Neoconstitucionalismo y Control de Constitucionalidad de la Ley"1 1 Neoconstitucionalismo y Control de Constitucionalidad de la Ley, México, Porrúa (2013). propone que tanto el constitucionalismo estadounidense como el francés (pre napoleónico), tan influyentes en su equivalente iberoamericano, pueden ser concebidos genéricamente de tres formas. Como proceso histórico (que nosotros ligaremos a la codificación), como un ideario político y como una actitud (de fe) ante el Derecho. La primera, alude a su origen, la segunda a su contenido institucional y la tercera a los fundamentos de la obediencia de las constituciones. (SASTRE, 1999, 127SASTRE, Santiago. Ciencia jurídica positivista y neoconstitucionalismo. Madrid: MC Graw - Hill, 1999.)

3 Constitucionalismo: la codificación del derecho público

El Constitucionalismo puede ser comprendido como una noción histórica porque con ella se designa una realidad vinculada a una estructura política específica, que encuentra su momento a finales del siglo XVIII y representa la plasmación positiva del iusnaturalismo racionalista e ilustrado, que hizo de los derechos naturales el fundamento de la comunidad política y del contrato social el artefacto para sustentar las instituciones políticas. (SASTRE, 1999, 127SASTRE, Santiago. Ciencia jurídica positivista y neoconstitucionalismo. Madrid: MC Graw - Hill, 1999.)

La Codificación y el Constitucionalismo, en este sentido, se encuentran íntimamente ligados, no sólo entre sí - en cuanto procesos de unificación normativa desarrollados en base a una técnica común - sino también con el descrédito que con el transcurso del Medioevo experimentan el Derecho Romano y el Ius Commune.

Hablar de codificación (privada y pública) no es posible sin antes precisar en algún sentido del producto de tal proceso: el Código. Y en la materia resulta difícil dudar que la voz más autorizada pertenece a Giovanni Tarello. El gran maestro italiano señala en su conocida obra "Cultura Jurídica, Política y Derecho" que se llama Código a un libro de reglas jurídicas sistematizadas según sistema (un orden) caracterizadas por la unidad de materia, vigente para toda el área geográfica de la unidad política que lo emite, destinado a todos los sometidos a la autoridad política estatal y que abroga todo el derecho vigente sobre la materia. (TARELLO, 1995, p. 39TARELLO, Giovanni, Cultura jurídica, política y derecho. México: Fondo de Cultura Económica, 1995.)

La codificación, por su parte, siguiendo a Caroni, consiste en una operación de producción normativa encaminada a superar la fragmentación, técnica y social del Derecho, a través de un producto unitario. (CARONI, 2012, p. 48CARONI, Pío. Escritos sobre la codificación. Madrid: U Carlos III de Madrid, 2012.)

Tanto la Codificación Legal como la Constitucional hallaron uno de sus principales nutrientes doctrinarios en la sustitución del iusnaturalismo medieval por el brioso iusnaturalismo racionalista - legítimo heredero de la filosofía ilustrada - que, a partir de importantes reformulaciones en la concepción de la razón, la extensión de la ética, la naturaleza humana y la existencia de derechos naturales, culminó por sentar un sistema de pensamiento que superpuso el carácter deontológico del Derecho Natural por sobre su cariz ontológico y separó aguas entre el Derecho y el Estado, a efectos de proteger al primero frente al segundo e instalarlo como un coto ante el absolutismo del estatal.

La lucha ilustrada - señala Cassirer - se enfrenta a dos poderosos adversarios que actúan como aliados: la derivación del Derecho de una voluntad divina (por tanto, irracional, inaccesible e impenetrable para la razón humana) y el Estado Leviatán. La razón humana se revela, no necesariamente ante Dios, pero si frente a su omnipotencia, usurpada y utilizada a su antojo por algunos, y también en contra del Dios mortal - encarnado en el Estado - como lo califica Hobbes de forma tan característica. (CASSIRER, 1993, p. 266CASSIRER, Ernst. Filosofía de la Ilustración. México: Fondo de Cultura Económica, 1993.)

En efecto, puestas en contraste, las concepciones acerca de la razón humana acuñadas bajo el paradigma medieval entran en tensión al menos en tres planos con sus equivalentes desarrolladas en la edad moderna. Tales conflictos pueden ser sintetizados en tres pares de concepciones antagónicas: (1) la razón individual secularizada vs. la razón teológica eclesial, (2) la razón causal vs. la razón teológica y (3) la razón demostrativa vs. la razón interpretativa. A continuación nos referiremos brevemente a estas tres cuestiones.

La difusión de los textos bíblicos a través de la imprenta propició la superación de la interpretación institucional de la Biblia al favorecer el acceso a la lectura de la misma en lenguas vernáculas. El monopolio hermenéutico del llamado libro sagrado que mantenía Iglesia Católica resultó insostenible en la Edad Moderna, escenario histórico que - a través de la reproducción en serie de la Biblia y su traducción a idiomas distintos del latín - permitió que la lectura individual del antiguo y nuevo testamento se convirtiese en una experiencia directa, no intermediada por intérpretes oficiales, instalando a la razón como una potencia intelectual presente en todos los hombres y en igual medida.

En este proceso de emancipación intelectual, significativo fue el pensamiento ilustrado, que tiene una de sus síntesis más precisas en la descripción que hace Kant del mismo: "la ilustración es la liberación del hombre de su culpable incapacidad. La incapacidad significa la imposibilidad de servirse de su inteligencia sin la guía de otro. Esta incapacidad es culpable porque su causa no reside en la falta de inteligencia sino de decisión y valor para servirse por sí mismo sin la tutela de otro. ¡Ten valor para servirte de tu propia razón! He aquí el lema de la ilustración", escribió el filósofo prusiano en 1784.

Por otra parte, la crucial máxima de la razón medieval que prescribía la ordenación de la existencia humana según un plan divino accesible como una gracia derivada de la fe, merma su autoridad a manos de la pluma de Descartes que propone a la razón como un instrumento para la intelección de la naturaleza física de las cosas en base a relaciones de causa - efecto, y no de fines o tendencias insertadas en el ADN humano por una voluntad divina. (RUIZ, 2009, p. 185RUIZ, Alfonso. Una filosofía del derecho en modelos históricos. Madrid: Trotta, 2009.)

Finalmente, la razón moderna desprecia la imposición de verdades en base a subordinaciones a la autoridad y valora únicamente aquéllos esfuerzos argumentales demostrativos, que procuran una validez autoevidente, universal, ojalá atemporal, que no requiera apelar a instancias metafísicas. Tendencia que terminará por estimular la primacía de la ley - producto de la razón humana presente en todos por igual - por sobre la costumbre y las prescripciones supuestamente reveladas a castas cognitivamente superiores. (RUIZ, 2009, p. 187RUIZ, Alfonso. Una filosofía del derecho en modelos históricos. Madrid: Trotta, 2009.)

Es menester expresar que la codificación comenzó en Europa a finales del siglo XVIII - incluso antes de la Revolución Francesa - y se desarrolla principalmente en el ámbito del derecho privado civil, aunque rápidamente se extendió al derecho penal. Su correlato en la esfera del Derecho Público no es otro que el Constitucionalismo (RUIZ, 2009, p. 269RUIZ, Alfonso. Una filosofía del derecho en modelos históricos. Madrid: Trotta, 2009.). Ambos fenómenos marcharon juntos (DE CABO, 2000, p. 47DE CABO, Carlos. La Función Histórica del Constitucionalismo. In: CARBONELL, Miguel (Compilador). Teoría de la Constitución ensayos escogidos México, Porrúa - :UNAM, 2000. p. 45-66.) Mientras en el derecho privado los códigos contribuyeron a garantizar en el nivel interpersonal y concreto las relaciones del liberalismo (capitalista, en palabras de Carlos de Cabo Martín) en el Derecho Público, las constituciones contribuyeron a fijar y garantizar en el nivel político el interés de las elites triunfadoras que dominaron luego de las revoluciones. (DE CABO, 2000, p. 47DE CABO, Carlos. La Función Histórica del Constitucionalismo. In: CARBONELL, Miguel (Compilador). Teoría de la Constitución ensayos escogidos México, Porrúa - :UNAM, 2000. p. 45-66.)

Dado entonces que el Derecho contemporáneo a la época revolucionaria no pudo permanecer alejado de influjo ilustrado, aquélla filosofía nutrió la transformación del antiguo derecho - el privado - y fecundó el nacimiento de un nuevo derecho, el constitucional. Así, es posible afirmar que el Constitucionalismo implica la adopción de tres caminos similares a los seguidos por la codificación privada y cuyos perfiles pueden sintetizarse en base a las siguientes tres coordenadas: el desplazamiento de la dispersión normativa, la preferencia por la sistematización permitida por la Codificación y la intención de alcanzar la unificación del poder político a través de la centralización de la producción normativa. Todos ellos, nortes en la brújula de la filosofía ilustrada.

Se trataba, en primer lugar -como sostiene Tarello - de ordenar y sistematizar el Derecho (TARELLO, 1995, p. 45TARELLO, Giovanni, Cultura jurídica, política y derecho. México: Fondo de Cultura Económica, 1995.). Con los matices y confrontaciones del devenir histórico, la ilustración codificadora, sin desprenderse de la impronta del iusnaturalismo racionalista, acudió al valor y seguridad superiores que el texto escrito podría dispensar en contraste con la costumbre. La positivación, en este escenario, desplazaría al Derecho desde el terreno de la disputa (principalmente autoritativa) hasta el espacio de las ciencias. Lo erige como un hecho, un dato preexistente, susceptible de ser descrito y no creado (TARELLO, 1995, p. 44TARELLO, Giovanni, Cultura jurídica, política y derecho. México: Fondo de Cultura Económica, 1995.). Pero este impulso pretendía reducir la complejidad de la maraña de fuentes ocasionada por el particularismo jurídico (TARELLO, 1995, p. 48TARELLO, Giovanni, Cultura jurídica, política y derecho. México: Fondo de Cultura Económica, 1995.), propio de la fragmentación de autoridades, centros de poder y fuentes de producción. Cuestión que se empata con los procesos políticos de unificación y/o construcción estatal decimonónicos, al tiempo que los tiene como presupuesto imprescindible. (CLAVERO, 1989, p. 81CLAVERO, Bartolomé. Codificación y Constitución: paradigmas de un binomio. In: Quaderni Fiorentini per las storia del pensamiento giuridico moderno, n. 18, 1989.)

En segundo lugar - operativamente - se prefirió la codificación, esto es una ordenación racional del material de un sector jurídico, comenzando de nuevo o al menos elaborando desde un comienzo las relaciones concretas a fin de evitar contradicciones, redundancias o lagunas, todo en lugar de la mera recopilación, técnica tradicional en la época, pero profundamente anti racionalista (RUIZ, 2009, p. 271RUIZ, Alfonso. Una filosofía del derecho en modelos históricos. Madrid: Trotta, 2009.). Esta alternativa continúa siendo utilizada y reconocida hasta nuestros días. (GUASTINI, 2000, p. 98)

En tercer lugar, la Ilustración y las revoluciones liberales alentaron la necesidad de la codificación como un factor de control del poder político y su manera de producir las leyes (RUIZ, 2009, p. 273RUIZ, Alfonso. Una filosofía del derecho en modelos históricos. Madrid: Trotta, 2009.). Se hace presente a este respecto la conocida tesis de Caroni: "[...] los Estados y las sociedades liberales nacidos de las revoluciones burguesas del siglo XIX se distinguen por la absoluta unidad del ordenamiento jurídico". (CARONI, 2012, p. 46CARONI, Pío. Escritos sobre la codificación. Madrid: U Carlos III de Madrid, 2012.)

La identidad de los códigos, siguiendo a Paolo Grossi, viene impresa en tres influjos que los recorren. Tiende a ser una fuente unitaria, espejo y cimiento de la unidad estatal; una fuente completa, autosuficiente, totalizante; y una fuente exclusiva, o más bien excluyente. (GROSSI, 2003, p. 76GROSSI, Paolo. Mitología Jurídica de la Modernidad. Madrid: Trotta, 2003.)

El resultado de la codificación es (o pretende ser), en este sentido, una irrupción de técnica ilustrada y políticamente intencionada que emerge en un momento histórico específico, fruto de una revolución cultural que embiste los cimientos del universo jurídico. Y ello porque el Código no es sólo un texto, un producto o un libro, es una idea - una potente ideología - que aspira a ser un acto de ruptura con el pasado: no se trata de una fuente nueva o una manera diversa de adornar el Derecho añejo. Obedece a una nueva manera de cimentar la producción del Derecho (incluso de concebirlo), es una alquimia en el sistema de fuentes y una revolución, en el completo sentido de la expresión, en el eterno problema de los vínculos entre orden jurídico y poder político o, si se quiere, entre Estado y Derecho. (GROSSI, 2003, p. 76GROSSI, Paolo. Mitología Jurídica de la Modernidad. Madrid: Trotta, 2003.)

Así - desde la perspectiva de la historia de las normas positivas - el Constitucionalismo supone la creación de un supracódigo ordenado y destinado a regular el poder político (RUIZ, 2009, p. 275RUIZ, Alfonso. Una filosofía del derecho en modelos históricos. Madrid: Trotta, 2009.). Cruzado por la intención trascendente de dispensar seguridad jurídica a través de un texto escrito simple y claro que facilite su conocimiento. Este propósito envuelto en el espíritu codificador de los albores del Estado de Derecho se entrelaza con la esencia misma del ideal revolucionario del ocaso del mil setecientos: el desplazamiento de supremacía de la autoridad monárquica y de su origen sobrenatural o ultra terreno a manos de lo que daría en llamarse Supremacía Constitucional originada en un nuevo poder del Estado - desconocido incluso para la teoría de separación de los poderes que nutrió la revolución en Francia - el Constituyente. La existencia de este nuevo poder, distinto y superior de los tres poderes constituidos, y las maneras de ejercerlo acabará, luego, por convertir a las constituciones en normas peculiares. (BLANCO, 2009, p. 81)

Se trataba entonces de la expansión del ideal codificador, desde el terreno del derecho que tenía como destinatario al pueblo - o más propiamente al súbdito - hacia nuevos territorios en donde emergen la persona y el ciudadano. Y que bifurcó su caminó al diferenciar de una parte al Código Legal y el Legislador y de otra al Código Constitucional y al Constituyente, atribuyéndoles cierta primacía a estos últimos.

Siendo líderes o descendientes de la codificación privada, las primeras constituciones escritas vinieron a cerrar (antes o después) los sistemas normativos, previamente dispersos y contradictorios, autorreferentes - aunque la propia Constitución siempre lo es, como veremos más adelante - infundados (ni si quiera procedimentalmente) y deficitarios en legitimación política. Además de abrogar, en general, las normas pretéritas incompatibles con la Carta Fundamental. He ahí, entonces, el primer antecedente de la supremacía constitucional. Aunque no necesariamente con el mismo valor, justificación y/o alcance que se le atribuye hoy.

4 La Doctrina (o ideología) Política: desde el Estado con Derecho hacia el Estado de Derecho

En términos políticos, el Constitucionalismo alude directamente al contenido de las constituciones (SASTRE, 1999, p. 128SASTRE, Santiago. Ciencia jurídica positivista y neoconstitucionalismo. Madrid: MC Graw - Hill, 1999.) o más bien al prototipo de Constitución del Constitucionalismo.

La filosofía política (el deber ser) constitucionalista no hace suya cualquier acepción de Constitución ni le es indiferente su contenido. En términos generales, una Constitución es cualquier conjunto de reglas (codificadas) que dan identidad al sistema jurídico. De hecho, en su pretérita concepción, en el sentido aristotélico (SALAZAR, 2008, p. 17SALAZAR, Pedro. La democracia constitucional, una radiografía teórica. México: Fondo de Cultura Económica, 2008.) o como Constitución de los antiguos, parafraseando a Constant (ARAGÓN, 2000, p. 110ARAGÓN, Manuel. El Juez ordinario entre legalidad y constitucionalidad VVAA - Jueces y Derecho. México: Porrúa, 2008.) correspondía al ordenamiento de las magistraturas (SALAZAR, 2008, p.72SALAZAR, Pedro. La democracia constitucional, una radiografía teórica. México: Fondo de Cultura Económica, 2008.). Con tal significado neutro y genérico todo Estado tiene y ha tenido Constitución. Incluso, hay quienes sostienen que la Constitución ha sido un continuo en desarrollo durante la historia de la humanidad.

En cambio, la Constitución del Constitucionalismo revolucionario tiene una función precisa: limitar el poder político con la finalidad de proteger los derechos fundamentales individuales (SALAZAR, 2008, p. 72SALAZAR, Pedro. La democracia constitucional, una radiografía teórica. México: Fondo de Cultura Económica, 2008.). Esta semántica se apoya en una razón histórica bien conocida: las constituciones escritas, que son un fenómeno reciente en la historia, nacen junto con las declaraciones de Derechos fundamentales de libertad, las que posteriormente terminan por incluir dentro de ellas. A consecuencia de esto, en sentido preciso, sólo irá acompañado del adjetivo constitucional aquel Estado o Gobierno que cuente con una estructura de poder normativamente estipulada y que está orientada, como lo prescribe el artículo 2 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 a la "conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre" (SALAZAR, 2008, p. 18SALAZAR, Pedro. La democracia constitucional, una radiografía teórica. México: Fondo de Cultura Económica, 2008.). Por eso, justo y apropiado es que se sintetice este pensamiento en el famoso artículo 16 de la citada Declaración en cuanto expresa: "Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada ni la separación de poderes establecida, carece de Constitución" (SASTRE, 1999, p.128SASTRE, Santiago. Ciencia jurídica positivista y neoconstitucionalismo. Madrid: MC Graw - Hill, 1999.). En tal sentido - anota con perspicacia Salazar - el Constitucionalismo se empata con la idea moderna de Estado de Derecho. (SALAZAR, 2008, p. 72SALAZAR, Pedro. La democracia constitucional, una radiografía teórica. México: Fondo de Cultura Económica, 2008.)

Por otro lado - como lo adelanta el célebre artículo 16 de la Declaración de 1789 - el segundo contrafuerte del Constitucionalismo revolucionario fue la doctrina de separación de poderes. No se trataba de una desarticulación de los poderes sociales (económico, ideológico y político) al interior del Estado. Operación que, por desgracia aún no se logra en Sudamérica. Sino que de la reordenación del poder político a través de su distribución en diferentes agentes encargados de ejercerlo. Germinada en las ideas de Locke y hecha fecunda en la pluma de Montesquieu - que sin duda tuvo a la vista la experiencia inglesa - la originalmente (y equivocada) tripartita escisión de los poderes concentrados hasta la época en el Monarca, se convirtió en el soporte estructural del Estado de Derecho y del Constitucionalismo. (SALAZAR, 2008, p. 86SALAZAR, Pedro. La democracia constitucional, una radiografía teórica. México: Fondo de Cultura Económica, 2008.)

Finalmente, la consideración del Constitucionalismo como doctrina - sino es que ideología - acerca de la estructura y fin del Estado implica, a nuestro juicio, diluir en alguna medida aquellos relatos que trazan fronteras entre la ausencia y posterior presencia de valores en las constituciones.

Más allá de la compleja determinación del contenido de la rúbrica valor, los juristas suelen emplearla para aludir a la consignación de bienes especialmente relevantes en las normas positivas con el propósito de dispensarles protección. Pues bien, la articulación estructural - finalista entre separación de poderes y protección de derechos es un metavalor. Una galaxia que alberga constelaciones de valores que la justifican, le dan sentido, y le otorgan coherencia interna suficiente para mantener su unidad.

En síntesis, si el Constitucionalismo, como proceso histórico se identifica con la codificación nutrida por la filosofía de la ilustración, como doctrina política, apunta a la siempre vigente pregunta de si el gobernante ha de ser siervo o patrón del Derecho (SALAZAR, 2008, p. 73SALAZAR, Pedro. La democracia constitucional, una radiografía teórica. México: Fondo de Cultura Económica, 2008.). Pero también a la subsiguiente interrogante de cuán rígidas o flexibles han de ser las normas fundamentales. Porque si la persona no es sierva del Derecho, no se ve razón para que se transforme en esclava del instrumento que rompió sus yugos. Todo a partir de la premisa de que la Constitución es una norma - de alguna manera - superior al resto.

5 ¿Contrato Social o Evangelio Político?

Finalmente, el Constitucionalismo como acto de Fe - completando la triple taxonomía de anunciada al comenzar este trabajo - consiste en una actitud o disposición de subordinación a los preceptos que integran las Cartas Fundamentales y hacia ellas en su totalidad (SASTRE, 1999, p. 128SASTRE, Santiago. Ciencia jurídica positivista y neoconstitucionalismo. Madrid: MC Graw - Hill, 1999.). Causa, sin duda, del especial valor atribuido a las Cartas Políticas.

Este hecho no obedece a una mera constatación empírica de la obediencia al Derecho (incluso constitucional), sino que revela una cierta fe en las Constituciones. Confianza - incluso esperanza - que no tiene un vínculo necesario con el denominado Constitucionalismo Ético, que ve en las Cartas Políticas axiológicamente cargadas el pretexto para revivir al fantasma de la conexión necesaria entre Derecho y Moral.

Este aspecto es notablemente significativo toda vez que el valor normativo (jurídico) de las Constituciones no puede tener su fundamento en normas del propio sistema u ordenamiento, sino que radica en el hecho de que la judicatura, los ciudadanos y en general el Estado, han aceptado - y en la cúspide de sus sistemas de fuentes - una norma necesariamente ubicada fuera del sistema, en el sentido de que no ha sido elaborada por ninguna fuente de producción generada por aquél y no existe norma - fuera de ella misma - que pueda ordenar reconocerla como fuente suprema de tal orden jurídico. (SASTRE, 1999, p. 128SASTRE, Santiago. Ciencia jurídica positivista y neoconstitucionalismo. Madrid: MC Graw - Hill, 1999.)

En tal sentido, como lo han sostenido con firmeza algunos autores, el lugar - o valor - de la Constitución y, por tanto, el sentido del Constitucionalismo, tiene un fundamento de eficacia externo al propio sistema cuya arquitectura cimientan las Cartas Políticas. Es un problema que no encuentra solución intrasistémicamente. Lo anterior quiere decir que si las constituciones existen como normas no es únicamente porque ellas mismas lo proclamen, o porque lo estipule otra norma cuya validez repose en ellas. Sino porque gozan de un cierto - o importante - nivel de eficacia. Pese a su intento de desterrar la eficacia de la teoría pura, utilizando el artificio de la norma hipotética fundamental, Kelsen termina reconociendo esto en diversas ocasiones. En una de ellas, aludida por Prieto Sanchís, expresa que la eficacia se encuentra establecida como condición de validez estatuida en la norma fundamental básica. (PRIETO, 2012, p. 157PRIETO SANCHÍS, Luis. El Constitucionalismo de los derechos. Madrid: Trotta, 2012.)

Por eso, el Constitucionalismo y su producto (las constituciones) como proceso o doctrina, tienen los límites de la contingencia. Se encuentran sujetas, pese a las amarras con que se intente atar a Ulises2 2 Nos valemos de la alegoría de Ulises y las Sirenas empleada por Jon Elster. , a la voluntad de la soberanía popular, que de la misma manera en que pudo derrocar regímenes monárquicos absolutos, puede rebasar los cauces establecidos por la Constitución cuando sus disposiciones resulten demasiado anchas o muy estrechas para canalizar las necesidades de la sociedad. La tragedia del mejor producto de la soberanía popular - encarnado en el Poder Constituyente - es que no existe límite real para que este último sustituya una Carta Política. No valen cotos, amarres, cláusulas pétreas o mecanismos ultra rígidos de reforma. Una vez diluida la fe en una Constitución - cualquiera sea - los institutos de garantía constitucional resultan tan útiles como erigir muros en el cielo.

Lo anterior implica, en -último término - que es el comportamiento de las instituciones y de los propios ciudadanos la que sostiene la normatividad del sistema, incluso la de su norma fundante. (PRIETO, 2012, p. 158PRIETO SANCHÍS, Luis. El Constitucionalismo de los derechos. Madrid: Trotta, 2012.)

En tal sentido, el Constitucionalismo puede ser vinculado con dos fundamentos diametralmente opuestos. Para algunos las Constituciones serán el repositorio del Derecho Natural que desde afuera subordina al Derecho Positivo. Para ellos, su confianza en las constituciones derivará de aquella razón. Para otros - entre los que nos enrolamos- la Constitución (y todo el Derecho) no serán nunca algo natural, sino una institucionalidad artificial diseñada para resolver pacíficamente la convivencia humana: el contrato social. Y como tal requiere de la voluntad de cumplimiento de sus contratantes: pretéritos, actuales y futuros. Precisa de un acto de fe.

6 Reflexiones Finales

De lo analizado en el presente trabajo podemos extraer las siguientes reflexiones y síntesis.

El constitucionalismo puede ser concebido genéricamente de tres formas. Como proceso histórico (que nosotros hemos ligado a la codificación), como un ideario político y como una actitud (de fe) ante el Derecho. La primera, alude a su origen, la segunda a su contenido institucional y la tercera a los fundamentos de la obediencia de las constituciones.

Es posible afirmar que el Constitucionalismo implica la adopción de tres caminos similares a los seguidos por la codificación privada y cuyos perfiles pueden sintetizarse en base a las siguientes tres coordenadas: la preferencia por la sistematización permitida por la Codificación y la intención de alcanzar la unificación del poder político a través de la centralización de la producción normativa. Todos ellos, nortes en la brújula de la filosofía ilustrada.

La filosofía política (el deber ser) constitucionalista no hace suya cualquier acepción de Constitución ni le es indiferente su contenido. La Constitución del Constitucionalismo revolucionario tiene una función precisa: limitar el poder político con la finalidad de proteger los derechos fundamentales individuales.

Por su parte, el Constitucionalismo como acto de Fe consiste en una actitud o disposición de subordinación a los preceptos que integran las Cartas Fundamentales y hacia ellas en su totalidad. Causa, sin duda, del especial valor atribuido a las Cartas Políticas. En tal sentido, como lo han sostenido con firmeza algunos autores, el lugar - o valor - de la Constitución y, por tanto, el sentido del Constitucionalismo, tiene un fundamento de eficacia externo al propio sistema cuya arquitectura cimientan las Cartas Políticas.

Todo lo anterior resulta relevante a afectos de múltiples debates, tanto conceptuales como contingentes.

En el primero de los ámbitos mencionados, contribuye a actualizar los pretéritos fundamentos de la Supremacía Constitucional. En efecto, abona el camino para la elaboración de una biografía conceptual de los fundamentos históricos, políticos y morales del especial valor atribuido a las constituciones, que tiene sus orígenes en causas remotas al control del poder soberano del pueblo, sino que en la restricción del poder de un soberano ajeno al pueblo y en la pseudo metafísica que limitaba la libertad de las personas. Por eso - creemos - la supremacía constitucional no es solo heredera, sino hija predilecta - de la filosofía ilustrada y de la simbiótica relación entre iusnaturalismo racionalista y positivismo metodológico.

Y, en el ámbito de lo contingente, las ideas expuestas proporcionan insumos para los contextos en los que se debaten cambios constitucionales - especialmente debates instituyentes postergados - a efectos de comprender que son la razón, el límite al poder y la fé, las que sostienen las constituciones, y no el poder (normalmente contramayoritario) el status quo o el adoctrinamiento.

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  • José Ignacio Núñez Leiva é advogado, licenciado em Direito pela Pontificia Universidad Católica de Chile, diplomado em Metodologías da Investigação pela Universidad Alberto Hurtado, diplomado em Direitos Humanos pela Universidad Católica del Uruguay, e doutor em Direito pela Universidad de Castilla La Mancha, España. E- mail: jinunez@uft.cl; jinunez@uc.cl Endereço profissional: Avenida Pedro de Valdivia 1509 - Edificio "C" Tercer Piso - Providencia - Santiago - Chile.
  • 1
    Neoconstitucionalismo y Control de Constitucionalidad de la Ley, México, Porrúa (2013).
  • 2
    Nos valemos de la alegoría de Ulises y las Sirenas empleada por Jon Elster.

Fechas de Publicación

  • Publicación en esta colección
    Jan-Jun 2015

Histórico

  • Recibido
    02 Mar 2015
  • Revisado
    28 Abr 2015
  • Acepto
    15 Mayo 2015
Programa de Pós-Graduação em Direito da Universidade Federal de Santa Catarina Centro de Ciências Jurídicas, Sala 216, 2º andar, Campus Universitário Trindade, CEP: 88036-970, Tel.: (48) 3233-0390 Ramal 209 - Florianópolis - SC - Brazil
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