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Los vicios de la motivación como causa del error judicial: un primer esbozo

The defects of the statement of reasons as a cause of miscarriage of justice: an initial sketch

Resumen

El presente artículo tiene por finalidad examinar los vicios de la motivación y su influencia como fuente del error judicial en el proceso penal contemporáneo. Para lograr esto, además de identificar las principales manifestaciones y tipologías de estos defectos, se busca esclarecer cómo y de qué manera diversas inconsistencias en el cumplimiento del deber de motivación contribuyen a profundizar el error judicial y, en consecuencia, a dictar sentencias penales condenatorias desacertadas en perjuicio de personas inocentes. De esta forma, en aras de dar respuesta a interrogantes como ¿Qué son los vicios de la motivación? ¿Cuáles son sus rasgos más característicos? y ¿Cómo se materializan en la configuración del error judicial?, el trabajo culmina proponiendo una serie de criterios que podrían contribuir a controlar el riesgo de error en este contexto.

Palabras-claves
vicios de la motivación; error judicial; proceso penal contemporáneo

Abstract

The purpose of this article is to examine the defects of the statement of reasons and its influence as a source of miscarriage of justice in contemporary criminal proceedings. To achieve this, in addition to identifying the main manifestations and typologies of these defects, it seeks to clarify how and in what way various inconsistencies in the fulfillment of the duty to state the reasons contribute to reinforce the judicial error and, consequently, to issue wrongful convictions to the detriment of innocent people. In this way, in the interest of answering questions such as what are the defects of the state reasons for judgments? what are its most characteristic features? and how do they materialize in the configuration of judicial error? the article concludes by proposing a series of criteria that could contribute to controlling the risk of error in this context.

Keywords
defects in the statement of reason; miscarriage of justice; contemporary criminal process

Sumario: 1. Introducción; 2. El deber de motivación y su rol garantístico en el proceso penal contemporáneo; 3. Los vicios de la motivación como fuente del error judicial; 4. El control sobre los vicios de la motivación y su tratamiento en la prevención del error judicial; 5. Conclusiones; Bibliografía.

1. Introducción

Uno de los temas que ha generado mayor cantidad de investigaciones en el ámbito comparado es la identificación de errores judiciales en el ámbito penal y, en particular, cómo dichos errores inciden en la condena de personas inocentes. Esto, ciertamente, no es una cuestión trivial ni mucho menos de mera especulación teórica, sino que tiene hondas raíces empíricas, normativas y culturales que avalan su innegable trascendencia. De hecho, históricamente las sociedades occidentales han considerado mucho más grave y, por lo tanto, mucho más costoso desde una perspectiva iusfundamental, el error consistente en una condena falsa –que implica que una persona inocente sea privada de su libertad– que una absolución falsa. Por tal motivo, como lo señala la “ratio” de Blackstone, estamos dispuestos a aceptar que “diez personas culpables escapen antes de que un inocente sufra2 2 BLACKSTONE, William. Commentaries on the Laws of England. Vol. 2, New York: W.E. Dean Printer, 1830, p. 276. o, lo que es lo mismo, que solo haya una condena falsa por cada diez errores que se cometan3 3 Así, BELTRÁN, Ramón. Pena, motivación y control. Valencia: Tirant lo Blanch, 2021, pp. 325-326; ALLEN, Ronald J; LAUDAN, Larry. Deadly Dilemmas. Texas Tech law review, vol. 41, nº 1, 2008, pp. 75-76. .

Sin embargo, no existe sistema de justicia penal en el mundo en el cual no se cometan errores. De hecho, el reconocimiento de la posibilidad de que los jueces cometan errores no solo está asociada a la propia falibilidad humana, sino que también a la complejidad del cúmulo de decisiones que deben adoptar para arribar a la decisión adjudicativa final. De allí que se reconozca incluso en tratados internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 9.5 y 14.6), el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 13) y la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (art. 10), la circunstancia del error judicial y los medios potencialmente idóneos para poder eventualmente repararlo. No en vano, una de las formas de entender el porqué de las diversas vías impugnativas y, en particular, de la cadena de revisiones recursivas por parte de los tribunales superiores, se basa precisamente en previsión que hacen los distintos sistemas jurídicos a fin de subsanar los eventuales yerros que se cometan en el pronunciamiento jurisdiccional4 4 En argumento, TROISI, Paolo. L’errore giudiziario tra garanzie costituzionali e sistema processuale. Padova: Cedam, 2011, pp. 80 ss. .

Con todo, debido a la multiplicidad de circunstancias concurrentes, un punto importante en el estudio del error judicial pasa por inquirir de qué manera los yerros en el razonamiento justificativo pueden incidir en su configuración y, más concretamente, cómo y de qué forma tales defectos pueden redundar en condenas erróneas de personas inocentes. De allí, entonces, que surja la necesidad por indagar ¿qué son los vicios de la motivación? ¿cuáles son sus rasgos característicos? ¿cómo se materilizan en la configuración del error judicial? y ¿cuáles deberían ser los criterios a través de las cuales pueden ser controlados? Con tales propósitos, dividiremos el presente trabajo en los siguientes apartados: en primer lugar, se analizará brevemente el deber de motivación y su importancia en el contexto del proceso penal contemporáneo; en segundo lugar, se examinarán los defectos más comunes que afectan a dicho deber y los riesgos que conllevan en la configuración del error judicial; y, en tercer lugar, desde una perspectiva “prescriptiva”, se propondrán una serie de criterios que podrían contribuir a controlar el riesgo de error en dicho contexto. Lo que se pretende, por lo tanto, es asumir un posicionamiento crítico sobre los vicios de la motivación como causa del error judicial, con miras a mejorar no solo la calidad epistémica de las decisiones judiciales, sino también evaluar su impacto en la evitación de la condena a inocentes.

2.- El deber de motivación y su rol garantístico en el proceso penal contemporáneo

Es ampliamente conocido que los tribunales de justicia desarrollan múltiples funciones orientadas hacia los diversos tipos de tutela que deben asegurar. Ello, en efecto, ha permitido no solo la protección de una serie de derechos y garantías fundamentales, sino que también comprender la importancia de la función jurisdiccional en el marco de un debido proceso legal. De esta forma, la tutela judicial efectiva de derechos fundamentales y, en particular, de las garantías asociadas al ejercicio de la función adjudicativa, se han transformado en uno de los pilares esenciales de todo sistema político que se tilde democrático y de Derecho5 5 Cfr. BARAK, Aharon. The judge in a democracy. New Jersey: Princeton University Press, 2008, pp. 81 ss. .

Sin embargo, que el sistema normativo garantice una amalgama de derechos dice muy poco acerca de su plausibilidad. En efecto, la posibilidad de que los jueces yerren en sus decisiones parece ser un hecho incuestionable en los sistemas jurídicos contemporáneos. De hecho, el reconocimiento de la posibilidad del error no solo está asociado a la idea de que el Derecho y sus circunstancias es humano, vale decir, limitado, parcial e imperfecto6 6 Así, FULLER, Lon. La anatomía del Derecho. Caracas: Monte Avila Editores, 1969, pp. 72-73. , sino que también a la complejidad del gran número de decisiones que deben adoptar los jueces para arribar a la decisión final. Decidir, en efecto, supone enfrentarse a una tarea de evaluación constante, que involucra decisiones que van desde la validez e interpretación de la norma aplicable, pasan por la decisión sobre los enunciados fácticos y su prueba, y culminan con la determinación de las consecuencias jurídicas aplicables al caso7 7 WRÓBLEWSKI, Jerzy. The judicial application of law. Dordrecht- Boston- London: Kluwer Academic Publishers, 1992, p. 31. . En todos estos supuestos, en consecuencia, no existe sólo una única y exclusiva decisión que emitir, sino más bien múltiples y variadas, pues, aun a riesgo de simplificar, el juez casi siempre debe estructurar su razonamiento a través de una cadena de decisiones parciales en aras de configurar precisamente la decisión adjudicativa final.

Con todo, dado que la objetividad y la racionalidad están dentro de las más importantes características adscritas al razonamiento de los juristas, se espera que sus actuaciones estén premunidas de elementos básicos que puedan garantizar la imparcialidad y la igualdad de sus decisiones. Tales elementos, tratándose de la función jurisdiccional, se reconducen así en la necesidad de contar con una decisión racionalmente fundada, considerada objetiva en la medida que pueda ser criticada y que se estructure de una forma lógicamente consistente8 8 Quizás por ello, como bien apunta Neumann, “la racionalidad de la ciencia jurídica reside en la racionalidad de sus argumentos o, más exactamente, en la posibilidad de comprobar los argumentos jurídicos con reglas de una argumentación racional. La teoría de la ciencia referida a la ciencia jurídica desemboca, pues, en una teoría de la argumentación jurídica”. NEUMANN, Ulfrid. La teoría de la ciencia jurídica. En: KAUFMANN, Arhur; HASSEMER, Winfried (editores), El pensamiento jurídico contemporáneo. Madrid: Editorial Debate, 1992, p. 364. . En efecto, para evitar el intuicionismo, el puro decisionismo o, sin más, la simple arbitrariedad, desde tiempos antiguos se considera a la motivación de las resoluciones judiciales como una actividad ingénita al ejercicio de la función jurisdiccional. Con ella, lejos de cumplirse con una mera formalidad, se da vida a una garantía fundamental que exige que toda decisión adjudicativa esté respaldada por razones y justificaciones, permitiendo así conocer, controlar y eventualmente impugnar el contenido del dictum de que se trata. De allí que en las sociedades democráticas contemporáneas, cuyo ideal regulativo se basa en el Estado de Derecho, importe no sólo lo que un órgano judicial decida o esté llamado a decidir, sino también –y por sobre todo– las razones que esgrime para justificar su decisión. Su punto de partida es, en consecuencia, una pretensión de corrección interna planteada desde una faz procedimental e institucional9 9 Cfr. ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica. La teoría del discurso racional como teoría de la fundamentación jurídica. Lima: Palestra, 2007, pp. 297 ss. .

Sin embargo, quien se proponga estudiar dicho dilema debe comprender que se enfrenta a un fenómeno con características y particularidades propias, merced las diversas mutaciones experimentadas por sus vastos planteamientos legales y metodológicos10 10 WEINBERGER, Ota. Law, institution, and legal politics: fundamental problems of legal theory and social philosophy. Dordrecht: Springer Science, 1991, pp. 71-72. . De hecho, a la reconocida imprecisión, porosidad y vaguedad de sus diversos criterios, se agregan un sinfín de consideraciones dogmáticas y jurisprudenciales que dan cuenta de la existencia de una serie de vacilaciones al momento de adscribir a un modelo de fundamentación adecuado, lo cual, además de denotar la ausencia de una genuina cultura de la motivación, ha implicado la pervivencia aún hoy de una errada comprensión metodológica acerca del cómo y de qué forma controlar dicho deber. Como resultado, en algunas legislaciones el control sobre la motivación y sus presupuestos se ha tendido a relativizar, siendo visto indebidamente como un obstáculo que dificultaría la celeridad de los procedimientos judiciales y la función nomofiláctica en la aplicación del Derecho11 11 En otras palabras, “In una visione semplicistica e isterilita della nomofilachia, il sindacato sulla motivazione è vissuto come un intralcio, che si frappone –quasi indebitamente, inquinandone l’attività esegetica– fra l’organo supremo della giustizia e la disposizione da interpretare. Una simile visione legittima la scelta di cancellare il controllo sulla motivazione, iscrivendola –in una prospettiva che non si ritiene condivisibile– tra quegli interventi che, insieme ad altri, andrebbero nella duplice direzione di ridurre il contenzioso di Cassazione e di rafforzare la funzione nomofilattica”. PASSANANTE, Luca. Il postulato del “primo” Calamandrei e il destino della cassazione civile. Judicium, 2020, p. 14. . Asistimos así –en algunos ámbitos– a una fuerte degradación del deber de motivación no solo en la búsqueda de una simplificación extrema de la decisión, sino también a su adaptación a determinados esquemas prototípicos de argumentación12 12 Según algunos, lo que explicaría en parte la crisis del deber de motivación y su excesiva rigidización pasa por una “mala conciencia epistemológica”, que, frente a la deconstrucción del positivismo jurídico, ha facilitado el marco teórico y circunstancial propicio para banalizar su aplicación. Sobre esto, ALISTE, Tomás-Javier. La motivación de las resoluciones judiciales. Madrid- Barcelona- Buenos Aires: Marcial Pons, 2011, pp. 375-376. .

No obstante ello, por las razones que se explicarán en breve, la motivación de las resoluciones judiciales lejos de ser un obstáculo para la celeridad y la correcta aplicación del Derecho constituye uno de sus eslabones fundamentales. De hecho, hoy nadie mínimamente informado podría desconocer que la “obtención del Derecho aplicable” a cada caso constituye un fenómeno autoritativo que pretende generar genuinos deberes de actuar y, por consiguiente, que se encuentra dotado de reglas formales y materiales que tienen una importancia fundamental. Es más, si las cosas no fueran así, en el ámbito jurisdiccional no habría Estado de Derecho, simplemente porque el imperio de la ley y su legitimidad se resquebrajarían en aras de un latente activismo judicial. Por esta razón, lo que aquí se sostiene es más bien que el juez al dictar su resolución judicial no sólo debe sentirse vinculado por las normas jurídicas vigentes, sino que también por las razones en las que aquéllas se fundamentan13 13 En similares términos, Cfr. Art. 40 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, aprobado en la XIII Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en Lisboa, Portugal, el año 2006. . Esto significa que cualquier resolución judicial, en la medida que se inserta en un sistema normativo dúctil y flexible, implica la adopción de decisiones motivadas que deben mirar equilibradamente la ratio y la auctoritas, de modo tal que sus planteamientos sean analizados y ponderados de acuerdo con la razón y la juridicidad vigente14 14 Cfr. VOGLIOTTI, Massimo. Legalità. Enciclopedia del Diritto. Annali VI. Milano: Giuffrè, 2013, p. 410. .

Quizás por ello, en la mayoría de los sistemas jurídicos de tradición europeo-continental, se reconoce el deber de motivación como garantía integrante del debido proceso, la cual, en términos operativos, cumpliría un doble propósito: endoprocesalmente, permitiendo que los intervinientes y el imputado conozcan las razones y argumentos que sustentan la decisión, así como la posibilidad de impugnarla en una instancia sucesiva posterior; extraprocesalmente, facilitando que la sociedad en su conjunto examine la razonabilidad de la decisión adoptada, de modo tal de asegurar la transparencia, la coherencia y la justicia del sistema adjudicativo en su conjunto. De este modo, reconociendo ambas funciones, la materialización de este deber se ha convertido en una garantía que contribuye a la legitimidad del ejercicio de la función judicial, protegiendo el derecho de los ciudadanos a ser juzgados en base a las razones que el Derecho proporciona y, en consecuencia, que da vida a la naturaleza esencialmente argumentativa y no potestativa de la decisión de que se trata15 15 Por ello, a juicio de la CIDH: “El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. CIDH, Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 77. En idéntico sentido, del mismo Tribunal, véase: Caso Maldonado Ordoñez vs. Guatemala. Sentencia de 03 de mayo de 2016, párr. 87; Caso J. vs. Perú. Sentencia de 27 de noviembre de 2013, párr. 224; Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr. 118. A nivel europeo, considerando el art. 6.1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, véanse: TEDH, Caso Van de Hurk vs. Holanda, de 19 de abril de 1994, párr. 61; Caso Ruiz Torrija vs. España, de 9 de diciembre de 1994, párr. 29; Caso Souminen vs. Finlandia, de 01 de julio de 2003, párr. 34; Juez Albizu vs. España, de 10 de noviembre de 2009, párr. 21. . La motivación de las resoluciones judiciales, por tanto, garantiza no sólo que las partes y la sociedad en general comprendan el por qué se tomó una decisión en particular, sino que también cómo y de qué forma se pueden ejercer otras garantías tan importantes como los derechos de defensa, prueba, impugnación e igualdad de armas de todos los justiciables16 16 En este último sentido, a juicio del TEDH: “the requirement of equality of arms applies in principle to civil cases as well as to criminal cases. As regards litigation involving opposing private interests, equality of arms implies that each party must be afforded a reasonable opportunity to present their case –including their evidence– under conditions that do not place them at a substantial disadvantage vis-à-vis their opponent”. TEDH, Caso Suominen vs. Finland. Sentencia de 01 de julio de 2003, párr. 33. .

Ahora bien, si la motivación representa el espejo de la jurisdicción y cristaliza las exigencias de razonabilidad y no arbitrariedad, los analistas del discurso jurídico sugieren que la motivación es esencialmente justificación y no explicación. Así, apoyándose además en la clásica distinción entre el contexto del descubrimiento y el contexto de la justificación17 17 Cfr. REICHENBACH, Hans. Experience and prediction. An analysis of the foundations and the structure of knowledge. Chicago: University of Chicago Press, 1938, pp. 6-7. Sobre las criticas a dicha distinción, SCHIEMANN, Gregor. Criticizing a difference of contexts. On Reichenbach’s distinction between context of discovery and context of justification. En: STADLER, Friedrich (editor), The Vienna Circle and logical empiricism. Re–evaluation and future perspectives. New York- Boston: Dordrecht, Kluwer, 2003, pp. 237-251. , descartan toda influencia psicologista en el modo de concebir la práctica de la motivación, especialmente cuando esta se asume acríticamente como una suerte de rendición de cuentas del iter seguido por el sentenciador para llegar a su conclusión. En efecto, al juez no le es exigible como motivación ni la explicación del proceso mental que lo llevó a tomar su decisión, ni tampoco una descripción exhaustiva de todos los escritos, indagaciones y actuaciones verificadas durante el juicio18 18 Cfr. NIETO, Alejandro. El arbitrio judicial. Entrando en la mente del juez. La Coruña: Colex, 2021, pp. 165 ss. . Antes bien, lo que le obliga es la exteriorización de las razones que justifican las premisas de su decisión y, en ese sentido, el discurso argumentativo que erige en pos de sustentar los pasajes fácticos y normativos que avalan su decisión. Se trata, pues, de puntos de vista similares, aunque contextualizados en planos distintos: el primero en lo descriptivo y el segundo en lo evaluativo. De allí, entonces, que el deber de motivación no reclame del juez la exposición de las causas que lo guiaron a dictar su resolución judicial, sino simplemente la expresión de las razones por las cuales justificó su decisión de una forma intersubjetivamente válida y aceptable. Por decirlo de forma sintética: lo que importa –y lo que le es legalmente exigible– es la manifestación explícita de los puntos de apoyo necesarios usados para la construcción y configuración de las distintas cadenas argumentativas que avalan su razonamiento justificativo.

Así las cosas, rompiendo la dicotomía entre materia y forma del deber de motivación, entre control material y control formal de su racionalidad, la dogmática jurídica ha sabido distinguir las diversas formas a través de las cuales la exigencia de justificación se manifiesta en el razonamiento judicial19 19 Así, GARCÍA AMADO, Juan Antonio. Argumentación jurídica. Fundamentos teóricos y elementos prácticos. Valencia: Tirant lo Blanch, 2023, p. 85. . En efecto, desde que Wróblewski20 20 WRÓBLEWSKI, Jerzy. Legal decision and its justification. En: HUBERT, Hubien (editor), Le raisonnement juridique, Actes du Congrès Mondial de Philosophie du Droit et de Philosophie Sociale. Bruxelles: Établissements Émile Bruylant, 1971, p. 412. pusiera de relieve la diferencia entre justificación interna y justificación externa del proceso de decisión jurisdiccional, se ha convertido en un auténtico lugar común el distinguir entre la corrección formal y la corrección material del razonamiento decisorio. Así, mientras la justificación interna o formal trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación, la justificación externa o material trata de examinar cómo y de qué forma se pueden fundamentar precisamente esas premisas. Tal distinción, en consecuencia, arranca de la consideración que la razonabilidad –entendida al alero de la justificación jurisdiccional– constituye una propiedad “relativa” y “particular”, puesto que depende de las premisas inferenciales del razonamiento y de las diversas directrices utilizadas para justificar su estructuración. De allí que no resulte suficiente el señalar que una determinada decisión está motivada si –y sólo si– puede ser reconstruida como una inferencia lógica en base a ciertas premisas normativas y fácticas21 21 En argumento, BULYGIN, Eugenio. Creación y aplicación del Derecho. En: ATRIA, Fernando y otros. Lagunas en el Derecho. Una controversia sobre el Derecho y la función judicial. Madrid- Barcelona: Marcial Pons, 2005, p. 33. . Ello, pues, grosso modo, la identificación del resultado de la justificación no depende solo y exclusivamente de lo que está lógicamente implicado, sino que requiere de una justificación adicional que permita confirmar o refutar el contenido de las premisas utilizadas. No en vano se ha afirmado que, si bien la lógica permite efectuar una suerte de control de calidad de ciertos esquemas argumentativos, a partir de premisas falsas es perfectamente posible argumentar lógicamente de manera correcta y, viceversa, a partir de premisas verdaderas –o altamente plausibles– es posible también argumentar incorrectamente desde el punto de vista lógico22 22 Cfr. ATIENZA, Manuel. Las razones del Derecho. Teorías de la argumentación jurídica. Lima: Palestra, 2016, pp. 43 ss. . Por consiguiente, cualquier intento por motivar una decisión jurisdiccional queda trunco si, junto con considerar un plano lógico o formal de la argumentación, no se da cuenta de una justificación material que avale externamente la elección de las premisas de hecho y de Derecho de cuya conexión se deriva la decisión final.

Con lo expuesto hasta aquí, empero, no se debe soslayar que el hecho que razonamiento del juez en la práctica resulta mucho más complejo y heterogéneo que la distinción antes aludida. Allí, por cierto, entran en juego elementos normativos e institucionales, pero también elementos fácticos, epistémicos y valorativos, que hacen que la idea de motivación como justificación esté colmada de criterios de corrección muchas veces ajenos a lo jurídico. Piénsese, en este sentido, en las diversas formas de entender la justificación de las aserciones involucradas en la quaestio facti, las cuales, en mayor o menor medida, redundan en una serie de hipótesis, inferencias y decisiones que no son ni por mucho susceptibles de ser asimiladas a lo puramente normativo. Por ende, a la conocida ambigüedad de la justificación como “acto” y como “resultado”23 23 Sobre tal distinción, CARBONELL, Flavia. Un modelo de decisión judicial justificada para el proceso penal chileno. Política Criminal, Vol. 17, nº 33, 2022, p. 62. , se suman un sinfín de otros problemas asociados a tratar de identificar el contenido mínimo del deber de motivación y, de paso, saber distinguir cuáles son las garantías de racionalidad y razonabilidad, de aceptabilidad y credibilidad, de los numerosos criterios de la decisión que no están –ni directa ni indirectamente– determinados por el Derecho24 24 Así, TARUFFO, Michele. Sentido común, experiencia y ciencia en el razonamiento del juez. En: TARUFFO, Michele. Sobre las fronteras. Escritos sobre la justicia civil. Bogotá: Temis, 2006, p. 108. .

3.- Los vicios de la motivación como fuente del error judicial

Con la expresión vicios de la motivación, tal como es empleada en la mayoría de los ámbitos, se evoca ciertamente una función evaluativa descalificadora y censurable. Esto se debe a que, sin importar cómo se manifieste, se busca reconocer que una decisión judicial carece tanto de propiedades justificativas como de la razonabilidad necesaria para excluir cualquier tipo de arbitrariedad25 25 Evidenciando el rol de la motivación como garantía contra la arbitrariedad, CIDH: Caso Pavez Pavez vs. Chile. Sentencia de 4 de febrero de 2022, Serie C No. 449, párr. 152; Caso Casa Nina Vs. Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2020, Serie C No. 419, párr. 89; Caso Martínez Esquivia vs. Colombia. Sentencia de 6 de octubre de 2020, Serie C No. 412, párr. 106; Caso Yatama vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005, Serie C No. 127, párr. 152. . De allí que en la actualidad exista absoluta conciencia de que a los conocidos problemas de interpretación, calificación, prueba y relevancia asociados a la decisión judicial misma26 26 Sobre dicha tipología y los llamados hard cases, MACCORMICK, Neil. La argumentación silogística: una defensa matizada. Doxa. Cuadernos de filosofía del Derecho, nº 30, 2007, pp. 332-333. , se agregan diversos defectos justificativos que resultan decisivos a la hora de identificar el error judicial. Defectos, por cierto, que no se agotan en cuestiones de índole puramente estilística o procedimental, sino que abarcan materias de justificación interna y externa referentes a una defectuosa argumentación fáctica y normativa que sustenta precisamente la decisión adjudicativa final27 27 Cfr. MALEM, Jorge. El error judicial y la formación de los jueces. Barcelona: Gedisa, 2016, pp. 111 ss. .

En efecto, tanto las diversas formas de entender la motivación de las decisiones judiciales, como los diversos planos formales, materiales y pragmáticos en que se manifiesta, se traducen muchas veces en errores que implican decisiones desacertadas y que influyen en la condena de inocentes28 28 A propósito de ello, conviene destacar que la evidencia empírica sobre este punto requiere una mayor profundización y sistematización. Ello, pues, más allá de ciertos fallos anecdóticos, gran parte de las legislaciones de nuestro entorno identifican el error judicial solo a partir del análisis de decisiones adoptadas como consecuencia de la interposición de recursos de revisión. Esto se traduce en la falta de estudios sistemáticos que vean los defectos justificativos como una fuente concreta y autónoma del error judicial, lo cual además se ve corroborado por causales en extremo formales y restrictivas que no evidencian este tipo de yerro. En Chile, por ejemplo, en el período comprendido entre 2007-2009, una investigación empírica demostró que el 89,1% de los casos resueltos en materia de revisión lo fue con resoluciones de menos de 596 palabras, lo que significa que estas resoluciones más allá de menciones genéricas o estandarizadas carecían de una justificación razonable. Otro estudio realizado en el país en 2022 demostró que, durante el período 2007-2019, cerca del 90% de los recursos de revisión deducidos ante la Corte Suprema fueron resueltos de plano, lo que significa que se basaron únicamente en argumentaciones estilísticas y formales sin pronunciarse sobre el fondo del recurso presentado. Sobre esto, DUCE, Mauricio. La corrección de condenas erróneas en Chile: la necesidad de discutir un nuevo equilibrio. Revista de Derecho (Coquimbo), Vol. 29, 2022, pp. 14-16. . Esa misma idea es la que ha conducido, precisamente, a la inclusión de la noción genérica de resolución incorrecta, aunque con diversas variaciones terminológicas según el lenguaje utilizado: resolución ilógica, resolución irrazonable, resolución infundada, resolución injusta o, derechamente, resolución arbitraria. Se podría pensar, sin embargo, que gran parte de los yerros verificados en los sistemas de justicia penal se deben sencillamente al uso indebido de pruebas, o bien a comportamientos policiales o de investigación basados en una confiabilidad en extremo precaria. No obstante, si se entiende la arquitectura del proceso desde una faz íntegral, la lectura del error judicial se reestructura en uno o más yerros que tuvieron que haber sido remediados intraprocesalmente y cuyos mecanismos de corrección fallaron: primeramente, mediante los controles epistémicos asociados a los principios de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad; y, posteriormente, mediante las exigencias de una motivación rigurosa que externalice las razones acerca del por qué de la decisión29 29 Sobre dichas garantías y su importancia en los sistemas de justicia penal contemporáneos, BADARÓ, Gustavo Henrique. Processo Penal. Sao Paulo: Editora Revista dos Tribunais, 2023, pp. 47 ss; ROXIN, Claus; SCHÜNEMANN, Bernd. Derecho procesal penal. Buenos Aires: ediciones Didot, 2019, pp. 143 ss; UBERTIS, Giulio. Sistema di procedura penale. VoI. I: Principi generali, Milano: Giuffrè, 2017, pp. 175 ss. . No en vano, desde un plano comparado, la noción de “error judicial” suele ser utilizada genéricamente para indicar, por un lado, las diversas desviaciones no intencionadas en las que se incurre en el desenvolvimiento del iter procesal mismo y, por otro lado, los variados yerros de hecho y de Derecho que conducen a “un resultado de decisión diferente del que se habría producido si no se hubiera cometido el error”30 30 TROISI, Paolo. L’errore giudiziario tra garanzie costituzionali e sistema processuale. Padova: Cedam, 2011, pp. 3-4. . Por tal motivo, así como resultaría heterogéneo e incompleto cualquier intento por clasificar las causas del error judicial31 31 Cfr. DALIA, Andrea Antonio. I rimedi all’errore giudiziario. En: DALIA, Andrea Antonio. Studi di Diritto processuale penale. Torino: Giappichelli, 2005, p. 151. , también sería incorrecto pasar por alto las innumerables anomalías que –dentro y fuera del proceso– pueden afectar a un acto tan complejo como el pronunciamiento de una resolución judicial.

Sea como fuere, aunque establecer un listado de deficiencias o vicios que afectan a las funciones de la motivación no sea una tarea absolutamente decantada, en línea de principio podemos sostener que las patologías más habituales que aquejan a dicho deber emanan de la inobservancia conjunta o separada de diversos criterios. Esto vale, naturalmente, no sólo para cada una de las inferencias que lógicamente estructuran las cadenas argumentativas de la cuestión debatida, sino también para los diversos factores interpretativos, epistémicos y valorativos que respaldan el por qué de la decisión. De este modo, dejando de lado la “ausencia de motivación”, que podríamos entender como un defecto justificativo razonablemente claro, el estudio de los problemas sobre los vicios de la motivación suele distinguir como yerros recurrentes: a) La motivación per relationem; b) La motivación implícita; c) La motivación ilógica; y, d) La motivación insuficiente32 32 A este conjunto de vicios de la motivación, dependiendo las diversas legislaciones y manifestaciones jurisprudenciales, se suelen añadir: a) La motivación aparente; b) La motivación perpleja e incomprensible; (c) La motivación sucinta; (d) La motivación incompleta o fraccionada; e) La motivación con ausencia de “dialecticidad”; f) La motivación tergiversada en materia de hechos; g) La motivación superflua o “ad abundantiam”, etc. Sobre las patologías motivacionales marcadas por el uso de adjetivos “simples” o “sustantivados”, CECCHI, Marco. La motivazione rafforzata del provvedimento. Un nuovo modello logico-argomentativo di stilus curiae. Padova: Cedam, 2021, pp.365-369. .

  • a) La motivación per relationem o aliunde se produce cuando el órgano adjudicativo no fundamenta su decisión en razonamientos propios y directos, sino que la basa en una argumentación externa contenida en un pronunciamiento diverso. En este caso, no se elabora una justificación autónoma y específica sobre el tema a decidir, sino que existe una remisión a la argumentación contenida en una resolución anterior. Por lo tanto, podemos identificar dos casos principales de motivación per relationem: el primero, cuando el juez de un grado sucesivo posterior usa como argumentación la justificación contenida en la sentencia que ha sido impugnada ante él; el segundo, cuando el juez –de primera o segunda instancia– utiliza como motivación la justificación contenida en una sentencia previa emitida en un caso diverso33 33 Cfr. TARUFFO, Michele. La motivación de la sentencia civil. Madrid: Trotta, 2011, p. 373. Sobre este punto, distinguiendo entre motivación “per relationem” interna y externa, ALBERTINI, Francesco (2023), Nuovi compiti per le Corti di giustizia tributaria, quanto all’obbligo di motivazione delle sentenze, a seguito degli orientamenti delle Corti di Giustizia europea e di Cassazione. En: FERRARA, Francesco; ZORZETTO, Silvia (editores), La motivazione della sentenza tra teoria e prassi. Torino: Giappichelli, 2023, pp. 39-40. .

    En tal escenario, la aceptabilidad de ambas hipótesis de motivación per relationem, aunque no se puede ser descartada de plano, requiere de un análisis restrictivo y excepcional en cuanto a los criterios que deben cumplirse para su aplicación. En efecto, aunque se reconoce que este tipo de motivación es común por parte de la jurisprudencia, la única hipótesis claramente excluida de su ámbito de aplicación es la motivación por repetición o mera reproducción, donde el tribunal de superior jerárquico simplemente afirma que las argumentaciones de la sentencia impugnada son suficientes, sin siquiera analizarlas o evaluarlas en su pertinencia y mérito34 34 Enmarcando dentro de la motivación per relationem la práctica del “collage”, CAPASSO, Valentina. La motivation enrichie: controtendenze dalla Francia. Rivista di Diritto processuale, vol. 73, nº 2, 2018, p. 543; RASIA, Carlo. La crisi della motivazione nel processo civile. Bologna: Bononia University Press, 2016, p. 163. . Por lo tanto, en la mayoría de los casos se considera que la motivación per relationem puede considerarse legítima siempre y cuando: i) haga referencia, receptiva o por simple reenvío, a un acto justificativo legítimo de un fallo cuya motivación resulte congruente con la causa de destino; ii) demuestre que el juez ha tomado conocimiento del contenido sustancial de las razones del fallo de referencia y las ha considerado racionalmente coherentes para su decisión; y, iii) que el fallo de referencia, siempre que no se adjunte o se transcriba en la parte que resulte útil, sea conocido por todos los intervinientes –o al menos demostrable para ellos–, de forma tal que puedan efectuar una apreciación crítica y juiciosa de su pertinencia y aplicación35 35 Así, CAPUTO, Angelo. Giudizio penale di legittimità e vizio di motivazione. Milano: Giuffrè, 2021, pp. 79-80. . De esta forma, aunque no sea exigible una coincidencia de contenidos entre la sentencia de referencia y la sentencia de destino, esta última debe ofrecer razones acerca de por qué los razonamientos de la primera constituyen una motivación idónea y, en consecuencia, suficiente para justificar los juicios de hecho y de Derecho sobre los cuales fundar la decisión.

  • b) La motivación implícita, por su parte, se produce cuando las razones que respaldan un punto de la decisión se consideran lógica y jurídicamente inferidas de la justificación de otro punto relacionado de la misma. Así, mientras la motivación per relationem depende de una suerte heterointegración externa y manifiesta, la motivación implícita se basa en una autointegración interna e tácita que se deriva de la misma sentencia de que se trata36 36 En argumento, AMODIO, Ennio. Motivazione della sentenza penale. Enciclopedia del Diritto, vol. XXVII. Milano: Giuffrè, 1977, p. 230. . Como resultado, el razonamiento expresado para un aspecto de la decisión se convierte indirectamente en criterio para otro, lo que permite considerar la fundamentación de la decisión como un todo coherente y sistemático. Existe, en consecuencia, una conexión entre la motivación explícita de un punto específico de la decisión y la motivación implícita de otro37 37 Cfr. SANTORIELLO, Ciro. Il vizio di motivazione tra esame di legittimità e giurisdizione. Torino: UTET, 2011, p. 248. : un vínculo que se manifiesta por la inclusión, absorción o exclusión de un argumento que se presume válido y, por lo tanto, que tiene la eficacia expansiva necesaria para presuponer la justificación que subyace a la motivación de que se trata.

    Ahora bien, aunque el deber de motivación no requiera una respuesta detallada y explícita de todas las alegaciones de los intervinientes38 38 Sobre esto, entre otros, véanse los siguientes fallos de la CIDH: Caso Rico vs. Argentina. Sentencia de 2 de septiembre de 2019, Serie C No. 383, párr. 75; Caso V.R.P., V.P.C.* y otros vs. Nicaragua. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 255; Caso Zegarra Marín vs. Perú. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 331, párr. 178; Caso Escher y Otros vs. Brasil. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 139; Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 90. , la motivación implícita puede parecer controvertida en relación a materias altamente sensibles desde un punto de vista iusfundamental39 39 Refiriéndose a los riesgos de la motivación implícita en la justificación de la prueba exculpatoria, SCAPARONE, Metello. Prove a difesa e motivazione implicita. Processo penale e Giustizia, vol. 4, nº 4, pp. 1-5, 2014. . Piénsese, por ejemplo, en la prisión preventiva y la atendibilidad de sus presupuestos cautelares y materiales. En este caso, con el fin de salvaguardar garantías asociadas a la presunción de inocencia y los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, el juez penal tiene la obligación de cumplir con un deber específico de motivación que evalúe y determine la pertinencia de tal medida. Esto se debe a que, debido a la extensión y profundidad de sus presupuestos, una justificación implícita no solo puede dificultar la posibilidad de comprender, evaluar y criticar dicha resolución, sino que también puede convertirse en una argumentación silente que encubra derechamente una “no motivación”40 40 Por ello, un sector de la doctrina ha sido vehemente en señalar: “Muitas vezes, uma verdadeira ausência de motivação com relação aos argumentos defensivos é mascarada sob o rótulo de motivação implícita. É necessário distinguir, portanto, a ausência de motivação da motivação implícita. Na ausência de motivação uma determinada tese não integrou o juízo realizado pelo julgador. Já na motivação implícita, a lacuna não está no juízo realizado para o julgamento, mas só não há expressão desse juízo, em termos explícitos, ao redigir a motivação”. BADARÓ, Gustavo Henrique. Vícios de motivação da sentença penal: ausência de motivação, motivação contraditória, motivação implícita e motivação per relationem. Revista Brasileira de Ciências Criminais, nº 38, 2002, p. 134. . Por lo tanto, aunque la ley no exige siempre y en todo caso un nivel de análisis minucioso y pormenorizado, la técnica de la motivación implícita puede resultar peligrosa cuando está en juego la libertad del que se presume inocente, razón por la cual su uso debiese ser residual en aras de evitar omisiones y especulaciones carentes del suficiente sustento racional.

  • c) La motivación ilógica se verifica cuando en la sentencia se evidencia una fractura manifiesta entre una o más premisas de la decisión y las consecuencias que se derivan de ellas, denotando, a su vez, correlaciones argumentativas incoherentes, vagas o absurdas que no permiten discernir qué criterio siguió el juzgador para arribar a su decisión41 41 Así, RIVERA, Rodrigo. La prueba: un análisis racional y práctico. Madrid: Marcial Pons, 2011, p. 421. . En otras palabras, existe el vicio de ilogicidad cuando la motivación de la sentencia no solo transgrede las reglas formales de justificación interna de la decisión, sino que también cuando se aparta del sentido común y revela contradicciones que resultan inexplicables en comparación con ciertos aspectos de certeza y confiabilidad sustentados por la misma decisión42 42 Así, RUBIOLA, Elisa. Mancanza, contraddittorietà, manifesta illogicità: il controllo della Corte di cassazione sul vizio di motivazione. Diritto penale e processo, nº 5, 2012, p. 610. . De ello se deriva que la justificación lógica no es, en absoluto, una fiel rendición de cuentas de cómo la decisión ha sido alcanzada, sino que, a lo menos desde el plano tradicional, supone la externalización coherente y sistemática de un conjunto de enunciados lingüísticos –previamente especificado– en el que la verdad de uno de ellos –la conclusión– se pretende justificar en la verdad de los otros –las premisas–. La inferencia será válida o aceptable, por tanto, siempre y cuando la conclusión sea consecuencia necesaria de las premisas, esto es, cuando las premisas impliquen lógicamente a la conclusión43 43 Sobre esto, ITURRIALDE, Victoria. Justificación interna y regla modus ponens. En: ITURRIALDE, Victoria. Sistema jurídico, validez y razonamiento judicial. Lima: Ara editores, 2010, p. 409. .

    Con todo, conviene recalcar que la externalización de determinados esquemas de argumentación y, por ende, de representaciones formales cuyo fin es mostrar el carácter lógico de la decisión, siempre ha mostrado acalorados debates interpretativos sobre su estructura y amplitud. Algunos consideran que este vicio surge cuando resulta imposible identificar el razonamiento jurídico seguido por el juez para llegar a la decisión, mientras que otros lo reducen a la falta de cumplimiento de las reglas que otorgan validez formal a las inferencias de la decisión, especialmente cuando se violan los principios del tercero excluido, de falta de razón suficiente o de contradicción44 44 RUGGIERO, Laura. La Cassazione riapre al sindacato sul vizio logico della motivazione. Rivista di Diritto processuale, nº 3. Padova: Cedam, 2018, p. 891. . No obstante ello, desde nuestro punto de vista, aunque no es posible ofrecer una respuesta pormenorizada a la pregunta sobre cuáles son los defectos lógicos que pueden llegar a afectar al deber de motivación45 45 Por ello, como bien señaló Ulrich Klug: “Sólo es posible seleccionar algunos tipos importantes dentro de tales errores, mencionarlos y analizarlos, ya que no hay un número finito de errores lógicos, como, por ejemplo, tampoco hay en la aritmética un número finito de posibles errores de cálculo”. KLUG, Ulrich. Lógica jurídica. Bogotá: Temis, 2020, p. 205. , su alcance y proyección deben interpretarse siempre desde la particularidad del vicio de que se trata. Esto, principalmente, porque las inferencias del razonamiento adjudicativo no se agotan en las clásicas reglas del silogismo modus ponens, sino que dan cuenta de una variedad de inferencias inductivas y abductivas que desbordan los presupuestos exigidos por la lógica clásica46 46 Sobre la adducción, deducción e inducción en el razonamiento jurídico, TUZET, Giovanni. Adducción: cuatro usos jurídicos. En: TUZET, Giovanni. La prueba razonada. México D.F- Lima: Ceji- Zela, 2020, pp. 74 ss. : formas y modos de razonar que, en los contextos fácticos y normativos, obedecen a procesos inferenciales disímiles y cuyas conclusiones pueden ser derrotadas a pesar de las premisas concurrentes47 47 Así, MAZZARESE, Tecla. Lógica borrosa y decisiones judiciales. El peligro de una falacia racionalista. En: MAZZARESE, Tecla. Lógica, derecho, derechos. México D.F: Fontamara, 2010, pp. 117 ss. . Quizás por ello, tomando en cuenta la estructura formal de cada argumento, resulte más coherente analizar este vicio desde una perspectiva contextual y singular, de modo tal de garantizar la corrección de las múltiples proposiciones y nexos inferenciales que se pueden presentar en la decisión jurisdiccional.

  • d) En relación a la motivación insuficiente, por último, se suele afirmar que se presenta en todos aquellos casos en los cuales la motivación existe y cumple con los requisitos de una justificación formal, pero las razones externas proporcionadas por el tribunal resultan inidóneas para avalar los enunciados fácticos o jurídicos que sustentan las premisas decisión48 48 Cfr. BELTRÁN, Ramón. Pena, motivación y control. Valencia: Tirant lo Blanch, 2021, p. 357. . En este caso, en efecto, el análisis del vicio se centra en el contenido externo de la justificación, analizando, por ende, la plausibilidad, la aceptabilidad y la razonabilidad de los múltiples aspectos que fundan materialmente la decisión. No consiste, por lo tanto, en un defecto de amplio espectro que permita extenderse a cualquier pasaje de la motivación, sino un vicio que permite descartar las elecciones efectuadas por el juez a objeto de fundar las premisas de su decisión: elecciones complejas, cambiantes e interrelacionadas que afectan a la individualización de la norma aplicable, su correcta interpretación y aplicación, la determinación de los enunciados fácticos relevantes, su adecuada apreciación y valoración, pero también –y por sobre todo– las razones que se esgrimen para justificar su decisión49 49 Proponiendo una tipología de razones en materia justificativa, SUMMER, Robert. S. Las razones sustantivas y la interpretación del Derecho en el Common Law. Lima: Palestra, 2020, pp. 55 ss. .

Sin embargo, huelga destacar que tal defecto no ha recibido un tratamiento unívoco y homogéneo por parte de la dogmática procesal. Ello, pues, mientras para algunos la justificación insuficiente se verifica en todos aquellos casos en los cuales “la motivación presenta oscuridad, no es completa o acusa inexactitudes en la trama expositiva, aun en presencia de un proceso decisional correcto y de una estructura de discurso argumentativo que responda al modelo legal50 50 IACOVIELLO, Francesco. La motivación de la sentencia penal y su control en Casación. Lima: Palestra, 2022, p. 324. , para otros se da en todos aquellos casos en que “el juez no indica todos los elementos en los cuales funda su convicción, es decir, los criterios normativos, fácticos o valorativos que lo han guiado en su pronunciamiento final51 51 RUGGIERO, Laura. La Cassazione riapre al sindacato sul vizio logico della motivazione. Rivista di Diritto processuale, nº 3. Padova: Cedam, 2018, p. 895. . Desde tal perspectiva, entonces, se trata de un vicio que surge como el corolario de uno de los problemas más serios y urgentes relacionados con el deber de motivación, y que, desde nuestra perspectiva, pasa por identificar la atendibilidad y confiabilidad de los múltiples presupuestos necesarios que le dan vida. Ello equivale a afirmar, por lo tanto, que todo análisis de los vicios de la motivación queda trunco si no va acompañado de la identificación del “contenido mínimo” necesario para considerar que la motivación efectivamente puede ser suficiente y adecuada al caso de que se trate.

4.- El control sobre los vicios de la motivación y su tratamiento en la prevención del error judicial

Según se habrá podido advertir, gran parte de lo que supone la evolución y alcance del deber de motivación pasa por considerarlo como uno de los instrumentos jurídicos más efectivos “en la lucha continua e incesante contra el error judicial52 52 LEONE, Giovanni. Il mito del giudicato (Prolusione al corso di procedura penale nell’Università di Roma, tenuta il 19 aprile 1956). Rivista di Diritto e Procedura Penale, 1956, p. 171. . Ello, pues, a diferencia de lo que sucede en otros ámbitos normativos, la legitimidad de los actos jurisdiccionales reclama de manera invariable de argumentos, razones y justificaciones en pos de minimizar los posibles yerros que puedan resultar en daños irreparables a la libertad de las personas. Precisamente por ello, para proteger al individuo contra toda arbitrariedad, el deber de motivación se incardina dentro de un conjunto de garantías jurídico-procesales que intentan asegurar el máximo de racionalidad y fiabilidad posible en el pronunciamiento de las resoluciones judiciales: garantías que se estructuran, antes que todo, dentro de un esquema de verificabilidad y refutabilidad de las múltiples cuestiones fácticas y normativas que respaldan el thema decidendi y cuyo fin último pasa por prevenir que personas inocentes sean injustamente condenadas.

Sin embargo, así como resultaría inverosímil sustentar una decisión en la opinión meramente potestativa de quien la emite, también resulta contraintuitivo creer que estas garantías constituyen una previsión segura para excluir por completo decisiones carentes de fundamento racional. La historia judicial nos muestra, en efecto, un sinnúmero de errores y horrores judiciales llevados a cabo en nombre de procedimientos aparentemente racionales y justos53 53 Baste con mencionar, a este respecto, las estadísticas reveladas por el proyecto “National Registry of Exonerations” en los EE.UU, las cuales, bajo el contexto de las “Wrongful Convictions”, han dado a conocer datos alarmantes en materia de privaciones de libertad erróneas impuestas sobre personas inocentes. Así, según datos recientemente publicados, se informó que durante el año 2022 se produjo la liberación de 233 sujetos que habían sido erróneamente condenados, lo cual, en atención a la severidad de las penas impuestas, implicó que que estas personas hayan perdido en promedio 9,6 años de sus vidas tras las rejas. En total, el tiempo de encarcelamiento injusto acumulado para todos los condenados ascendió a 2.245 años por delitos que nunca cometieron. Sobre esto, NATIONAL REGISTRY OF EXONERATIONS. Annual Report 2022 (Michigan: UCI Newkirk Center for Science & Society- University of Michigan Law School- Michigan State University College of Law), 2023, pp. 3 ss. . No en vano, durante décadas la comunidad internacional ha mirado con preocupación la persistencia de privaciones de libertad arbitrarias, de procedimientos de instancia que no respetan las garantías debidas y, lo que es peor aún, de sentencias que no aparecen debidamente fundamentadas en los hechos y el Derecho. Y esto se debe no sólo al carácter esencialmente derrotable de las normas y el razonamiento jurídico54 54 Cfr. BAYÓN, Juan Carlos. ¿Por qué es derrotable el razonamiento jurídico?. Doxa, nº 24, pp. 35-62, 2001. , sino también al fracaso conjunto o alternado de todos aquellos “anticuerpos internos” creados por el sistema precisamente para reducir al mínimo posible el error judicial55 55 Así, PITTIRUTI, Marco. Il controllo sulla motivazione in sede di legittimità, quale argine per l’errore giudiziario. Gli anticorpi del sistema. En: LUPÁRIA, Luca; MARAFIOTI, Luca; PAOLOZZI, Giovanni (editores), Errori giudiziari e background processuale. Torino: Giappichelli, 2017, pp. 83. . De allí que se sostenga que el genuino error judicial ocurre cuando subsiste, a pesar de la puesta en marcha de todos los mecanismos internos diseñados para eliminarlo. Esto nos indica, por lo tanto, la necesidad de enfrentar el error judicial no solo desde la óptica de la reparación, sino también –y por sobre todo– desde la perspectiva de la prevención.

Ahora bien, dentro los mecanismos destinados a prevenir el error judicial, destaca el control recursivo de la motivación en aras de evitar la convalidación de resoluciones judiciales defectuosas en su justificación. Así, en la mayoría de los países de tradición europeo-continental, si bien existen diversas formas de impugnación y revisión, el recurso de casación y/o nulidad se presenta como la vía procesal más habitual para impetrar no solo la legalidad de la decisión, sino también para controlar la razonabilidad de sus fundamentos56 56 Sobre dicha vía de enmienda del error judicial, véanse: DEL RÍO, Carlos. El recurso de nulidad penal y la tipología de sus motivos (errores). Política Criminal, vol. 17, nº 33, pp. 8-9, 2022; BELLUTA, Hervé. Le impugnazioni ordinarie come anticorpi contro l’errore: prospettive e limiti. En: LUPÀRIA, Luca (editor), L’errore giudiziario. Milano, Giuffrè, 2021, pp. 511-523. . Obviamente, las posibilidades y modalidades de revisión en este punto son variables, toda vez que dependen, por un lado, de la cultura, la teoría y el contexto en el cual se inserta la decisión y, por otro lado, de las formalidades, los presupuestos y las atribuciones que se prevén en cada sistema jurídico en particular. No obstante, dicha variabilidad de circunstancias no puede llevarnos a desconocer un punto básico sobre el control de la motivación: esto es, que la aceptabilidad racional de la decisión y sus fundamentos no depende sólo y exclusivamente de la estructura y forma de los argumentos, sino también de la calidad intrínseca de las razones esgrimidas para justificarla. Por ello, a pesar de las divergencias ya anotadas, diversas legislaciones han reconocido explícitamente los vicios de la motivación y su importancia en la evitación de errores decisivos en la condena de inocentes. En Italia, por ejemplo, el Art. 606 Nº1, letra e) del Codice di Procedura Penale es enfático en señalar que el recurso de casación podrá ser deducido, entre otras causales, cuando la sentencia adolezca de “falta, contradictoria o manifiesta ilogicidad de la motivación, siempre y cuando que el vicio resulte del texto de la sentencia impugnada, o bien de otros actos del proceso específicamente indicados en los motivos del gravamen”. En Perú, por su parte, en virtud de la causal prevista en el Nº 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal de 2004, se establece que el recurso de casación podrá ser deducido: “si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor”. Y Finalmente, en Argentina, el Art. 358, letra c) del Código Procesal Penal de la Nación de 2014, abandonando los vestigios de un control burocrático y formal propio del modelo inquisitivo, expresa que toda sentencia condenatoria podrá impugnarse, entre otras causales, “si careciera de motivación suficiente o ésta fuera contradictoria, irrazonable o arbitraria”. Todas estas consagraciones, por lo tanto, nos hablan de la creciente necesidad por reconocer diferentes criterios de control y corrección argumentativa, de forma tal de revertir los múltiples vicios justificativos que pueden aquejar una decisión jurisdiccional.

Sin embargo, las fórmulas de control recursivo antes mencionadas, aunque útiles en teoría, presentan una evidente “vocación a la generalidad” que no se condicen con las diferentes características y fisonomías que habitualmente rodean a los vicios de la motivación. Ello, por lo demás, ha propiciado que la práctica judicial esté colmada de subrepticias redefiniciones que, con el afán de analizar su concreta denotación lingüística, se sustentan en interpretaciones carentes de la uniformidad y nomofilaxis necesarias que se pretenden normativamente con su establecimiento. Como resultado, se hace patente la ambigüedad e imprevisibilidad entre los distintos operadores jurídicos y, lo que es peor aún, se fomenta el ejercicio abusivo del derecho al recurso como estrategia potencialmente idónea para desvirtuar una sentencia penal adversa. No en vano, como respuesta a dicha circunstancia, diversos sistemas jurídicos están limitando los criterios de control y corrección de la motivación, restringiendo la procedencia de la impugnabilidad solo a ciertas patologías justificativas57 57 Un buen ejemplo de esto se encuentra en la modificación del artículo 360, párrafo 1º, núm. 5º, del Codice di Procedura Civile Italiano, llevada a cabo mediante el artículo 54 del Decreto Ley Nº 83/2012 y posteriormente validada por la ley Nº 134/2012. Esta modificación, en lo que nos interesa, declaró que ya no son admisibles como fundamento del recurso de casación las censuras de “contrariedad e insuficiencia de la motivación de la sentencia”, de modo que el control de legitimidad sobre la motivación quedó circunscrito solo a la mera verificación de la violación del “mínimo constitucional” exigido por el artículo 111, párrafo 6º, de la Constitución Italiana. Para una visión crítica de dicha enmienda, TARUFFO, Michele. Breves notas sobre la motivación de la sentencia. En: TARUFFO, Michele. Hacia la decisión justa. México D.F- Lima: Ceji- Zela, 2020, pp. 571-581. y, para ciertos ámbitos, proponiendo incluso la aplicación de prototipos de motivación mínima que deberían ser simplemente cotejados por los tribunales de instancia58 58 Refiriéndose a dichos prototipos como “vademécum” justificativos, BRICCHETTI, Renato. Il modello di motivazione della sentenza di merito e il più rigoroso regime della specificità e della inammissibilità dell’atto d’impugnazione. En: CANZIO, Giovanni; BRICCHETTI, Renato (editores). Le impugnazioni penali. Milano: Giuffrè, 2019, pp. 101ss. . De ello surgiría, en consecuencia, una nueva manera de entender el deber de motivación y sus controles procedimentales, ya no como una “fórmula discursiva” completa y autosuficiente, sino como un “texto sintético” que debería ofrecer pautas de revisión y verificación dirigidas a lo esencial de los acontecimientos que han sido objeto del proceso59 59 Así, COLESANTI, Vittorio. Note in tema di crisi e «rinascenza» della motivazione. Rivista di Diritto processuale, vol. 72, nº 6, 2017, pp. 1404. .

Pese a todas estas consideraciones, si bien el control sobre la motivación constituye una materia que tiende a la disparidad y la complejidad, no por ello se puede banalizar su ejercicio en detrimento de garantías dispuestas para evitar errores gravitantes para la vida de las personas. De hecho, a pesar de la controvertida opinión de que los vicios de la motivación constituirían un medio para corregir indirectamente la quaestio facti –en desmedro de la quaestio iuris60 60 Cfr. CALAMANDREI, Piero. Casazione civile. En: CALAMANDREI, Piero. Opere Giuridiche, Vol. VIII: Altri studi sulla Cassazione civile, sui vizi della sentenza e sulle impugnazioni. Roma: Roma TrE-Press, 2019, pp. 70-71. , nadie puede desconocer a estas alturas que una resolución judicial fundada en un razonamiento equivocado puede llegar a viciar una motivación y, en consecuencia, traducirse en una privación de libertad arbitraria desprovista de fundamento racional. Por esta razón, diversos lineamientos jurisprudenciales han establecido que el deber de motivación debe ser más riguroso en casos de condena que en casos de absolución, precisamente con el objetivo de fijar estándares exigentes que reduzcan al mínimo los errores justificativos presentes en la decisión jurisdiccional61 61 Un buen ejemplo de esto es la postura adoptada por el Tribunal Supremo Español, el cual ha señalado: “el nivel de motivación de las sentencias absolutorias es menos intenso que el de las condenatorias. Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación con estándares menos exigentes que los que reclama un pronunciamiento condenatorio”. STS núm. 22/2022, de 10 de marzo de 2022; núm. 59/2020, de 29 de septiembre de 2020; núm. 363/2017, de 19 de mayo de 2017 -R. 2457/2016; y, núm. 78/2017, de 14 de julio de 2017. .

Con todo, al llegar a este punto se podría pensar que una de las maneras más adecuadas para abordar el control de los vicios de la motivación pasa identificar per negationem una o más propiedades adscritas a la justificación misma. De esta manera, no solo se estaría promoviendo un tratamiento uniforme de los defectos mencionados, sino que también se facilitaría la exclusión in limine de todos aquellos defectos que no son susceptibles de ser censurados a través de esta vía62 62 Nótese que, tal orientación en el tratamiento de los vicios de la motivación, ha sido acogida también legislativamente por diversos sistemas jurídicos. En Brasil, por ejemplo, al amparo de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 13.964 de 2019, el actual Art. 315, §2º del Código de Processo Penal prevé: “Não se considera fundamentada qualquer decisão judicial, seja ela interlocutória, sentença ou acórdão, que: I- limitar-se à indicação, à reprodução ou à paráfrase de ato normativo, sem explicar sua relação com a causa ou a questão decidida; II- empregar conceitos jurídicos indeterminados, sem explicar o motivo concreto de sua incidência no caso; III- invocar motivos que se prestariam a justificar qualquer outra decisão; IV- não enfrentar todos os argumentos deduzidos no processo capazes de, em tese, infirmar a conclusão adotada pelo julgador; V- limitar-se a invocar precedente ou enunciado de súmula, sem identificar seus fundamentos determinantes nem demonstrar que o caso sob julgamento se ajusta àqueles fundamentos; VI - deixar de seguir enunciado de súmula, jurisprudência ou precedente invocado pela parte, sem demonstrar a existência de distinção no caso em julgamento ou a superação do entendimento”. . Este parece ser el camino seguido, por ejemplo, por la Corte di Cassazione Italiana al señalar: “En lo concerniente a las causales del recurso de casación, no se pueden formular alegaciones relativas a los vicios de la motivación distintos de su falta, manifiesta ilogicidad o contradictoriedad […], de modo que no son admisibles las denuncias que “atacan” la persuasión, la inadecuación, la falta de rigor o puntualidad, la misma falta de lógica cuando no es manifiesta, así como las que piden una comparación diferente de los significados probatorios atribuidos a las diversas pruebas, o bien destacan razones fácticas para llegar a conclusiones diferentes sobre puntos de confiabilidad, credibilidad y entidad del valor probatorio de cada medio en particular63 63 Cassazione Penale, Sez. 3, sentenza 27/07/2023, Nº 32703; Sez. 3, sentenza 21/03/2023, Nº 11770; Sez. 2, sentenza 12/02/2021, Nº 9106; Sez. 4, sentenza 13/12/2019, Nº 50440; Sez. 6, sentenza 13/03/2015, Nº 13809. . De esta forma, y como corolario natural de la identificación de estos defectos de forma negativa y excluyente, el control sobre los vicios de la motivación acaba convirtiéndose en una suerte de “recipiente” en el que se incluyen todos aquellos defectos que no han podido ser descartados a priori como gravámenes censurables de la justificación de que se trata.

Por esta razón, surge la necesidad de encontrar un enfoque metodológico diferente que sea más fructífero y denote analíticamente los rasgos nucleares de los diversos vicios que pueden aquejar a la motivación. Esto implica reconocer, por un lado, que todo control de la motivación debería identificar sus defectos en base a sus concretas singularidades y particularidades y, por otro lado, que dicha tarea no resulta viable si no se hacen las distinciones pertinentes a partir de las premisas normativas y fácticas involucradas en la justificación. Sin embargo, podría considerarse ingenuo intentar controlar la motivación acudiendo a la vetusta distinción entre juicio de hecho y Derecho, más aún considerando que se trata de una cesura artificiosa que está lejos de ser clara y exenta de dudas. De hecho, esta noción ha sido duramente criticada no sólo por estar dotada de una fuerza puramente nominal, sino también porque resulta en extremo difícil poder trazar una línea divisoria entre la quaestio facti y la quaestio iuris64 64 En argumento, GONZÁLEZ LAGIER, Daniel. Los hechos bajo sospecha. Sobre la objetividad de los hechos y el razonamiento judicial. En: GONZÁLEZ LAGIER, Daniel. Quaestio facti. Vol I: ensayos sobre prueba, causalidad y acción. Lima:Palestra, 2022, pp. 36 ss. . No en vano, desde un plano epistemológico, se ha insistido que “solo un «sentido místico de la ley», combinado con una «observación superficial», ha podido hacer creer que fuese posible distinguir un juicio de hecho y de Derecho claramente escindidos entre sí65 65 UBERTIS, Giulio. Quaestio facti e quaestio iuris. Quaestio facti. Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio, vol. 1, p. 69, 2020. . Los hechos, en efecto, son siempre identificados sobre la base de criterios jurídicos, de modo que es el Derecho el que define y determina previamente lo que constituye un hecho; por el contrario, el Derecho necesita siempre de los hechos como condición necesaria para su aplicación, de manera que para delimitar la cuestión controvertida y fijar el objeto de la decisión son los hechos lo que determinan la extensión del Derecho. De este modo, ambos juicios nunca pueden ponerse en una situación dicotómica, sino, todo lo contrario: en una situación de vinculación e implicancia recíproca en pos de dar un tratamiento coherente y holístico de la decisión judicial tout court66 66 Sobre la superación de la distinción entre hecho y Derecho, PASSANANTE, Luca. Il postulato del “primo” Calamandrei e il destino della cassazione civile. Judicium, pp. 7 ss., 2020. .

Sin embargo, a nuestro modo de ver, existe al menos una forma en la que la distinción entre hecho y Derecho es necesaria y, por lo tanto, posible. Ello, porque incluso asumiendo que el reconocimiento de la identidad individual de estos juicios no es completa, nadie puede desconocer que la decisión adjudicativa suele presentarse como un “silogismo práctico” cuyas premisas muestran una prevalencia de elementos dialécticamente correlativos: por un lado, el juicio de hecho, que se enfoca en determinar la verdad o falsedad de los enunciados fácticos relevantes y que presupone una metodología esencialmente cognoscitiva; y, por otro lado, el juicio de Derecho, que se enfoca en la selección e interpretación de la norma jurídica aplicable y que presupone una metodología esencialmente hermenéutica. Por lo tanto, aunque existan pasajes en los que es difícil trazar una demarcación exhaustiva entre ambos tipos de juicio, resulta casi ineludible no distinguir entre ellos cuando se trata de establecer qué puede y debe ser justificado, cuál es la metodología aplicable a cada juicio y, en definitiva, cómo debería estructurarse el contenido probable de las diversas razones que los respaldarán67 67 En esta misma línea, elevando dicha distinción a la categoría de elemento esencial del deber de motivación, la Corte de Casación Italiana ha sostenido: “Ll’obbligo del giudice “di specificare le ragioni del suo convincimento”, quale “elemento essenziale di ogni decisione di carattere giurisdizionale” è affermazione che ha origine lontane nella giurisprudenza di questa Corte e precisamente alla sentenza delle sezioni unite n. 1093 del 1947, in cui la Corte precisò che “l’omissione di qualsiasi motivazione in fatto e in diritto costituisce una violazione di legge di particolare gravità” e che “le decisioni di carattere giurisdizionale senza motivazione alcuna sono da considerarsi come non esistenti”. Cassazione civile, Sez. 6, sentenza 24/03/2021, Nº 8344. .

Con todo, parece difícil abarcar en unas pocas líneas los requisitos mínimos necesarios para poder evaluar la controlabilidad de los diferentes aspectos que afectan la justificación de ambos juicios y, por ende, evaluar si cumplen con los niveles de confiabilidad y aceptabilidad requeridos para considerar que las elecciones del juez son racionalmente correctas. De hecho, como ya hemos tenido oportunidad de señalar, detrás del deber de motivación se encuentran no solo una gran cantidad de elecciones que el juez debe atender a objeto fundar su fallo, sino que también juicios de valor que pueden teóricamente encubrir defectos justificativos tanto formales como materiales. A ello se agregan una serie de factores contextuales, pragmáticos y de sentido común que condicionan la práctica motivacional debido a su naturaleza altamente contingente y variable. Sin embargo, un modelo estructural de motivación como justificación debería proporcionar una amplia variedad de criterios para poder identificar los vicios de la motivación, de manera de controlar y subsanar los diversos tipos de yerros que pueden llegar a afectar la justificación de los juicios de hecho y de Derecho. Para lograr esto, distinguiendo la fisonomía de ambos tipos de juicio, se debería realizar un análisis que permita vislumbrar, a lo menos desde el plano prescriptivo, los siguientes niveles de control: en primer lugar, la evaluación articulada de las razones formales –lógicas–, materiales –de contenido– y pragmáticas –de coherencia– que sirven de apoyo a los diversos enunciados fácticos y normativos de que se trate; en segundo lugar, el descarte de algún tipo de yerro que afecte la construcción argumentativa adscrita al juicio en referencia, ya sea en materia de justificación de la cuestión hecho o de la cuestión de Derecho; y, en tercer lugar, dado que no todo error en la justificación puede ser considerado un vicio de la motivación, se debería explicitar cómo y de qué manera el yerro de que se trata influye sustancialmente en la decisión y, en particular, cuál habría sido el resultado de la conclusión si se hubiese adoptado una argumentación diferente. Por ejemplo, tratándose del juicio de hecho se debería analizar –en primer orden– la fragmentación y recomposición del razonamiento probatorio en relación a la determinación de los datos asumidos como prueba, las inferencias a partir de las cuales se estructuran, los criterios utilizados para evaluarlas y su aceptabilidad según el estándar de prueba que rija en el proceso de que se trate68 68 En esta óptica, COMANDUCCI, Paolo. Ragionamento Giuridico. En: BESSONE, Mario- SILVESTRI, Elisabetta- TARUFFO, Michele (editores), I metodi della giustizia civile. Padova, Cedam, 2000, pp. 126-127. . A partir de ello, tomando en consideración las razones que fundamentan la elección a favor de la hipótesis que ostenta mayor grado de corroboración69 69 Por supuesto, así como se requiere la expresión de las razones que fundamentan la elección a favor de la hipótesis que tiene un mayor grado de confirmación, también se deberían cotejar las razones que sustentan el rechazo de las hipótesis alternativas en pos de evitar la “confirmation bias” y otros sesgos que pueden afectar la cuestión factual. Así, Cfr. CHERUBINI, Paolo. Fallacie nel ragionamento probatorio. En: DE CATALDO, Luisella (editora), La prova scientifica nel processo penale. Padova, Cedam, 2007, pp. 295 ss. , se debería posteriormente cotejar –en segundo lugar– si la justificación sub lite posee algún tipo de yerro que vicie su adecuada motivación. En particular, analizando transversalmente los criterios de contrastabilidad y de refutabilidad, se debería poder evaluar: a) si la hipótesis que se considera como probada existió de la forma que se expresa; b) si las inferencias probatorias fueron utilizadas y articuladas formalmente de un modo correcto; c) si las pruebas fueron valoradas de forma individual y conjunta de manera de no contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos afianzados; d) si se identificó y aplicó correctamente el estándar de prueba concurrente; y, e) si la calificación jurídica del enunciado empírico que se estima como probado fue en definitiva aplicada de manera adecuada70 70 Identificando los errores probatorios a partir de yerros en justificación interna y externa, CARLIZZI, Gaetano. Errore giudiziario e logica del giudice nel processo penale. En: Lupária Donati, Luca (editor), L’errore giudiziario. Milano: Giuffrè, 2021, pp. 139 ss. . Por último, considerando tales errores en su especificidad, se deberían poder adscribir los mismos a los vicios de la motivación, identificando, como ya se precisó, la forma a partir de la cual el error justificativo vicia la motivación y precisando cómo y de qué forma dicho yerro influye sustancialmente en la ratio decidendi en cuestión.

Todo lo anterior, a pesar de ser una forma simplificada de entender el control sobre la motivación, debería llevar a comprender la necesidad de articular de mejor manera los diversos yerros que pueden afectar la construcción argumentativa de ambos tipos de juicio. Para ello, lejos de asumir una postura acrítica, la doctrina procesalista debería prestar mayor atención a los vicios en la motivación de las sentencias, incluyendo, por cierto, la jurisprudencia de gran parte de los países de nuestro entorno. En particular, se deberían abandonar genéricas alusiones al control de lo que vaya contra la lógica, la ciencia o la experiencia común, estableciéndose, a su vez, una tipología más completa y pormenorizada de aquellos defectos que podrían invalidar una motivación judicial. La función principal del control sobre la motivación, por lo tanto, debería centrarse no solo en la revisión de criterios genéricos de corrección, sino también en la articulación de los múltiples aspectos que –directa o indirectamente– delimitan el campo de acción de lo que debiese entenderse como una adecuada justificación jurisdiccional.

5.- Conclusiones

Como se analizó, la motivación de las sentencias penales constituye un aspecto fundamental dentro de cualquier sistema jurídico. Una sentencia debidamente motivada no solo garantiza la justicia e imparcialidad de la decisión, sino que también brinda transparencia y confiabilidad en el sistema de justicia. Sin embargo, en ocasiones, pueden surgir vicios de la motivación que afectan la razonabilidad de la decisión judicial y, de paso, contribuyen a consolidar el error judicial. En particular, yerros, deficiencias o distorsiones en los fundamentos ofrecidos por el sentenciador para justificar su decisión y que son gravitantes para la vida y libertad de personas inocentes71 71 No en vano, dentro de los supuestos típicos en los que los Estados responden patrimonialmente por las consecuencias lesivas del error judicial, se exige que las resoluciones judiciales que sustentan el yerro sean absurdas, alejadas del sentido común, arbitrarias o que llamen la atención de cualquier persona con sentido común, provocado, consiguientemente, conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, insensatas, extravagantes, absurdas o, sencillamente, injustificadas. Sobre esto, DOMÉNECH, Gabriel. El error de la responsabilidad patrimonial del estado por error judicial. Revista de Administración Pública, 199, 2016, pp. 171-212. . De allí que, respondiendo a las interrogantes que nos planteamos al inicio de este trabajo, podamos extraer las siguientes conclusiones:

  • a) A pesar de que el error judicial –en estricto rigor– se hace patente cuando han fallado todos los “anticuerpos” creados por el sistema para repelerlo, gran parte de los yerros policiales e investigativos vinculados condenas erróneas se ven corroborados por vicios que afectan el deber de motivación de las sentencias. No en vano, dentro de los supuestos típicos que hacen procedente la indemnización por error judicial, en la mayoría de los países se exige que las resoluciones judiciales que sustentan dicho yerro sean irracionales, ilógicas, arbitrarias o, simplemente, injustificadas;

  • b) Los vicios de la motivación, en cuanto defectos justificativos de índole fáctico o normativo, suelen manifestarse a través de diferentes formas y patologías, siendo las más representativas la motivación per relationem, implícita, ilógica e insuficiente. No obstante ello, debido a su propensión a la ambigüedad y la generalidad, dichos defectos no han recibido por parte de la doctrina y la jurisprudencia un tratamiento unívoco, principalmente por razones de corte epistemológico, metodológico y normativo;

  • c) Dadas las limitaciones recién mencionadas, los vicios de la motivación en su control y revisión en general son identificados por exclusión y de manera negativa, lo que redunda en la ausencia de mecanismos de corrección homogéneos, uniformes y predecibles. Por ello, teniendo en cuenta su influencia como posible fuente del error judicial, se debería asumir un modelo de control sobre la motivación que permita identificar de forma más sofisticada los defectos justificativos, con el objetivo de controlar precisamente los diversos yerros que pueden llegar a afectar las razones fácticas y normativas que sustentan el fallo;

  • d) Para lograr este propósito, y aún cuando sea un posicionamiento preliminar sobre el tema, se propone que cualquier control procesal sobre los vicios de la motivación debiese estructurarse metodológicamente no solo considerando los argumentos formales, materiales y pragmáticos que intervienen en el razonamiento justificativo, sino también identificando los errores más comunes que pueden influir en los juicios de hecho y de Derecho que sustentan la decisión. Además, como no todos los yerros justificativos pueden considerarse vicios de la motivación, se requerirá también de una argumentación adicional que explique cómo y de qué manera tales vicios pueden influir sustancialmente en la decisión, de manera tal de evitar controles soterrados, subrepticios o aparentes que se verifiquen sobre el particular. De esta forma, denotando analíticamente sus fisonomías, tipologías y criterios de concurrencia –pensamos– se podrían evidenciar de forma más prístina los defectos que efectivamente merecen una censura calificable como “vicios de la motivación”.

  • 2
    BLACKSTONE, William. Commentaries on the Laws of England. Vol. 2, New York: W.E. Dean Printer, 1830, p. 276BLACKSTONE, William. Commentaries on the Laws of England. Vol. 2. New York: W.E. Dean Printer, 1830..
  • 3
    Así, BELTRÁN, Ramón. Pena, motivación y control. Valencia: Tirant lo Blanch, 2021, pp. 325-326BELTRÁN CALFURRAPA, Ramón. Pena, motivación y control. Análisis del proceso de individualización judicial de la pena y su justificación argumentativa en sede jurisdiccional. Valencia: Tirant lo Blanch, 2021.; ALLEN, Ronald J; LAUDAN, Larry. Deadly Dilemmas. Texas Tech law review, vol. 41, nº 1, 2008, pp. 75-76ALLEN, Ronald J.; LAUDAN, Larry. Deadly Dilemmas. Texas Tech Law Review. vol. 41, nº 1, pp. 65-92, 2008. https://doi.org/10.2139/ssrn.1150931
    https://doi.org/10.2139/ssrn.1150931...
    .
  • 4
    En argumento, TROISI, Paolo. L’errore giudiziario tra garanzie costituzionali e sistema processuale. Padova: Cedam, 2011, pp. 80 ssTROISI, Paolo. L’errore giudiziario tra garanzie costituzionali e sistema processuale. Padova: Cedam, 2011..
  • 5
    Cfr. BARAK, Aharon. The judge in a democracy. New Jersey: Princeton University Press, 2008, pp. 81 ssBARAK, Aharon. The judge in a democracy. New Jersey: Princeton University Press, 2008..
  • 6
    Así, FULLER, Lon. La anatomía del Derecho. Caracas: Monte Avila Editores, 1969, pp. 72-73FULLER, Lon. La anatomía del Derecho. Caracas: Monte Avila Editores, 1969..
  • 7
    WRÓBLEWSKI, Jerzy. The judicial application of law. Dordrecht- Boston- London: Kluwer Academic Publishers, 1992, p. 31WRÓBLEWSKI, Jerzy. The judicial application of law. Dordrecht- Boston- London: Kluwer Academic Publishers, 1992..
  • 8
    Quizás por ello, como bien apunta Neumann, “la racionalidad de la ciencia jurídica reside en la racionalidad de sus argumentos o, más exactamente, en la posibilidad de comprobar los argumentos jurídicos con reglas de una argumentación racional. La teoría de la ciencia referida a la ciencia jurídica desemboca, pues, en una teoría de la argumentación jurídica”. NEUMANN, Ulfrid. La teoría de la ciencia jurídica. En: KAUFMANN, Arhur; HASSEMER, Winfried (editores), El pensamiento jurídico contemporáneo. Madrid: Editorial Debate, 1992, p. 364NEUMANN, Ulfrid. La teoría de la ciencia jurídica. En: KAUFMANN, Arhur; HASSEMER, Winfried (editores), El pensamiento jurídico contemporáneo. Madrid: Editorial Debate, 1992, pp. 351-364..
  • 9
    Cfr. ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica. La teoría del discurso racional como teoría de la fundamentación jurídica. Lima: Palestra, 2007, pp. 297 ssALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica. La teoría del discurso racional como teoría de la fundamentación jurídica. Lima: Palestra, 2007..
  • 10
    WEINBERGER, Ota. Law, institution, and legal politics: fundamental problems of legal theory and social philosophy. Dordrecht: Springer Science, 1991, pp. 71-72WEINBERGER, Ota. Law, institution, and legal politics: fundamental problems of legal theory and social philosophy. Dordrecht: Springer Science, 1991..
  • 11
    En otras palabras, “In una visione semplicistica e isterilita della nomofilachia, il sindacato sulla motivazione è vissuto come un intralcio, che si frappone –quasi indebitamente, inquinandone l’attività esegetica– fra l’organo supremo della giustizia e la disposizione da interpretare. Una simile visione legittima la scelta di cancellare il controllo sulla motivazione, iscrivendola –in una prospettiva che non si ritiene condivisibile– tra quegli interventi che, insieme ad altri, andrebbero nella duplice direzione di ridurre il contenzioso di Cassazione e di rafforzare la funzione nomofilattica”. PASSANANTE, Luca. Il postulato del “primo” Calamandrei e il destino della cassazione civile. Judicium, 2020, p. 14PASSANANTE, Luca. Il postulato del “primo” Calamandrei e il destino della cassazione civile. Judicium, pp. 1-28. Disponible: https://www.judicium.it/postulato-del-primo-calamandrei-destino-della-cassazione-civile/. Acceso: 07 de sept. 2023].
    https://www.judicium.it/postulato-del-pr...
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  • 12
    Según algunos, lo que explicaría en parte la crisis del deber de motivación y su excesiva rigidización pasa por una “mala conciencia epistemológica”, que, frente a la deconstrucción del positivismo jurídico, ha facilitado el marco teórico y circunstancial propicio para banalizar su aplicación. Sobre esto, ALISTE, Tomás-Javier. La motivación de las resoluciones judiciales. Madrid- Barcelona- Buenos Aires: Marcial Pons, 2011, pp. 375-376ALISTE, Tomás-Javier. La motivación de las resoluciones judiciales. Madrid- Barcelona- Buenos Aires: Marcial Pons, 2011..
  • 13
    En similares términos, Cfr. Art. 40 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, aprobado en la XIII Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en Lisboa, Portugal, el año 2006.
  • 14
    Cfr. VOGLIOTTI, Massimo. Legalità. Enciclopedia del Diritto. Annali VI. Milano: Giuffrè, 2013, p. 410VOGLIOTTI, Massimo. Legalità. Enciclopedia del Diritto. Annali VI. Milano: Giuffré, pp. 371-435, 2013..
  • 15
    Por ello, a juicio de la CIDH: “El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. CIDH, Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 77. En idéntico sentido, del mismo Tribunal, véase: Caso Maldonado Ordoñez vs. Guatemala. Sentencia de 03 de mayo de 2016, párr. 87; Caso J. vs. Perú. Sentencia de 27 de noviembre de 2013, párr. 224; Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr. 118. A nivel europeo, considerando el art. 6.1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, véanse: TEDH, Caso Van de Hurk vs. Holanda, de 19 de abril de 1994, párr. 61; Caso Ruiz Torrija vs. España, de 9 de diciembre de 1994, párr. 29; Caso Souminen vs. Finlandia, de 01 de julio de 2003, párr. 34; Juez Albizu vs. España, de 10 de noviembre de 2009, párr. 21.
  • 16
    En este último sentido, a juicio del TEDH: “the requirement of equality of arms applies in principle to civil cases as well as to criminal cases. As regards litigation involving opposing private interests, equality of arms implies that each party must be afforded a reasonable opportunity to present their case –including their evidence– under conditions that do not place them at a substantial disadvantage vis-à-vis their opponent”. TEDH, Caso Suominen vs. Finland. Sentencia de 01 de julio de 2003, párr. 33.
  • 17
    Cfr. REICHENBACH, Hans. Experience and prediction. An analysis of the foundations and the structure of knowledge. Chicago: University of Chicago Press, 1938, pp. 6-7REICHENBACH, Hans. Experience and prediction. An analysis of the foundations and the structure of knowledge. Chicago: University of Chicago Press, 1938.. Sobre las criticas a dicha distinción, SCHIEMANN, Gregor. Criticizing a difference of contexts. On Reichenbach’s distinction between context of discovery and context of justification. En: STADLER, Friedrich (editor), The Vienna Circle and logical empiricism. Re–evaluation and future perspectives. New York- Boston: Dordrecht, Kluwer, 2003, pp. 237-251SCHIEMANN, Gregor. Criticizing a difference of contexts. On Reichenbach’s distinction between context of discovery and context of justification. En: STADLER, Friedrich (editor), The Vienna Circle and logical empiricism. Re–evaluation and future perspectives. New York- Boston: Dordrecht, Kluwer, 2003, pp. 237-251..
  • 18
    Cfr. NIETO, Alejandro. El arbitrio judicial. Entrando en la mente del juez. La Coruña: Colex, 2021, pp. 165 ssNIETO, Alejandro. El arbitrio judicial. Entrando en la mente del juez. La Coruña: Colex, 2021..
  • 19
    Así, GARCÍA AMADO, Juan Antonio. Argumentación jurídica. Fundamentos teóricos y elementos prácticos. Valencia: Tirant lo Blanch, 2023, p. 85GARCÍA AMADO, Juan Antonio. Argumentación jurídica. Fundamentos teóricos y elementos prácticos. Valencia: Tirant lo Blanch, 2023..
  • 20
    WRÓBLEWSKI, Jerzy. Legal decision and its justification. En: HUBERT, Hubien (editor), Le raisonnement juridique, Actes du Congrès Mondial de Philosophie du Droit et de Philosophie Sociale. Bruxelles: Établissements Émile Bruylant, 1971, p. 412WRÓBLEWSKI, Jerzy. Legal decision and its justification. En: HUBERT, Hubien (editor), Le raisonnement juridique, Actes du Congrès Mondial de Philosophie du Droit et de Philosophie Sociale. Bruxelles: Établissements Émile Bruylant, 1971, pp. 409-419..
  • 21
    En argumento, BULYGIN, Eugenio. Creación y aplicación del Derecho. En: ATRIA, Fernando y otros. Lagunas en el Derecho. Una controversia sobre el Derecho y la función judicial. Madrid- Barcelona: Marcial Pons, 2005, p. 33BULYGIN, Eugenio. Creación y aplicación del Derecho. En: ATRIA, Fernando y otros. Lagunas en el Derecho. Una controversia sobre el Derecho y la función judicial. Madrid- Barcelona: Marcial Pons, 2005, pp. 29-44..
  • 22
    Cfr. ATIENZA, Manuel. Las razones del Derecho. Teorías de la argumentación jurídica. Lima: Palestra, 2016, pp. 43 ssATIENZA, Manuel. Las razones del Derecho. Teorías de la argumentación jurídica. Lima: Palestra, 2016..
  • 23
    Sobre tal distinción, CARBONELL, Flavia. Un modelo de decisión judicial justificada para el proceso penal chileno. Política Criminal, Vol. 17, nº 33, 2022, p. 62CARBONELL, Flavia. Un modelo de decisión judicial justificada para el proceso penal chileno. Política Criminal, Vol. 17, nº 33, 2022, pp. 58-84. http://dx.doi.org/10.4067/S0718-33992022000100058.
    https://doi.org/10.4067/S0718-3399202200...
    .
  • 24
    Así, TARUFFO, Michele. Sentido común, experiencia y ciencia en el razonamiento del juez. En: TARUFFO, Michele. Sobre las fronteras. Escritos sobre la justicia civil. Bogotá: Temis, 2006, p. 108TARUFFO, Michele. Sentido común, experiencia y ciencia en el razonamiento del juez. En: TARUFFO, Michele. Sobre las fronteras. Escritos sobre la justicia civil. Bogotá: Temis, 2006, pp. 107-139..
  • 25
    Evidenciando el rol de la motivación como garantía contra la arbitrariedad, CIDH: Caso Pavez Pavez vs. Chile. Sentencia de 4 de febrero de 2022, Serie C No. 449, párr. 152; Caso Casa Nina Vs. Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2020, Serie C No. 419, párr. 89; Caso Martínez Esquivia vs. Colombia. Sentencia de 6 de octubre de 2020, Serie C No. 412, párr. 106; Caso Yatama vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005, Serie C No. 127, párr. 152.
  • 26
    Sobre dicha tipología y los llamados hard cases, MACCORMICK, Neil. La argumentación silogística: una defensa matizada. Doxa. Cuadernos de filosofía del Derecho, nº 30, 2007, pp. 332-333MACCORMICK, Neil. La argumentación silogística: una defensa matizada. Doxa. Cuadernos de filosofía del Derecho, nº 30, pp. 321-334, 2007. https://doi.org/10.14198/DOXA2007.30.37
    https://doi.org/10.14198/DOXA2007.30.37...
    .
  • 27
    Cfr. MALEM, Jorge. El error judicial y la formación de los jueces. Barcelona: Gedisa, 2016, pp. 111 ssMALEM, Jorge. El error judicial y la formación de los jueces. Barcelona: Gedisa, 2016..
  • 28
    A propósito de ello, conviene destacar que la evidencia empírica sobre este punto requiere una mayor profundización y sistematización. Ello, pues, más allá de ciertos fallos anecdóticos, gran parte de las legislaciones de nuestro entorno identifican el error judicial solo a partir del análisis de decisiones adoptadas como consecuencia de la interposición de recursos de revisión. Esto se traduce en la falta de estudios sistemáticos que vean los defectos justificativos como una fuente concreta y autónoma del error judicial, lo cual además se ve corroborado por causales en extremo formales y restrictivas que no evidencian este tipo de yerro. En Chile, por ejemplo, en el período comprendido entre 2007-2009, una investigación empírica demostró que el 89,1% de los casos resueltos en materia de revisión lo fue con resoluciones de menos de 596 palabras, lo que significa que estas resoluciones más allá de menciones genéricas o estandarizadas carecían de una justificación razonable. Otro estudio realizado en el país en 2022 demostró que, durante el período 2007-2019, cerca del 90% de los recursos de revisión deducidos ante la Corte Suprema fueron resueltos de plano, lo que significa que se basaron únicamente en argumentaciones estilísticas y formales sin pronunciarse sobre el fondo del recurso presentado. Sobre esto, DUCE, Mauricio. La corrección de condenas erróneas en Chile: la necesidad de discutir un nuevo equilibrio. Revista de Derecho (Coquimbo), Vol. 29, 2022, pp. 14-16DUCE, Mauricio. La corrección de condenas erróneas en Chile: la necesidad de discutir un nuevo equilibrio. Revista de Derecho (Coquimbo), vol. 29, 2022, pp. 1-36. https://dx.doi.org/10.22199/issn.0718-9753-4653
    https://doi.org/10.22199/issn.0718-9753-...
    .
  • 29
    Sobre dichas garantías y su importancia en los sistemas de justicia penal contemporáneos, BADARÓ, Gustavo Henrique. Processo Penal. Sao Paulo: Editora Revista dos Tribunais, 2023, pp. 47 ssBADARÓ, Gustavo Henrique. Processo Penal. Sao Paulo: Editora Revista dos Tribunais, 2023.; ROXIN, Claus; SCHÜNEMANN, Bernd. Derecho procesal penal. Buenos Aires: ediciones Didot, 2019, pp. 143 ssROXIN, Claus; SCHÜNEMANN, Bernd. Derecho procesal penal. Buenos Aires: ediciones Didot, 2019.; UBERTIS, Giulio. Sistema di procedura penale. VoI. I: Principi generali, Milano: Giuffrè, 2017, pp. 175 ssUBERTIS, Giulio. Sistema di procedura penale. VoIume I: Principi generali, Milano: Giuffrè, 2017..
  • 30
    TROISI, Paolo. L’errore giudiziario tra garanzie costituzionali e sistema processuale. Padova: Cedam, 2011, pp. 3-4TROISI, Paolo. L’errore giudiziario tra garanzie costituzionali e sistema processuale. Padova: Cedam, 2011..
  • 31
    Cfr. DALIA, Andrea Antonio. I rimedi all’errore giudiziario. En: DALIA, Andrea Antonio. Studi di Diritto processuale penale. Torino: Giappichelli, 2005, p. 151DALIA, Andrea Antonio. I rimedi all’errore giudiziario. En: DALIA, Andrea Antonio. Studi di Diritto processuale penale. Torino: Giappichelli, 2005, pp. 145-156..
  • 32
    A este conjunto de vicios de la motivación, dependiendo las diversas legislaciones y manifestaciones jurisprudenciales, se suelen añadir: a) La motivación aparente; b) La motivación perpleja e incomprensible; (c) La motivación sucinta; (d) La motivación incompleta o fraccionada; e) La motivación con ausencia de “dialecticidad”; f) La motivación tergiversada en materia de hechos; g) La motivación superflua o “ad abundantiam”, etc. Sobre las patologías motivacionales marcadas por el uso de adjetivos “simples” o “sustantivados”, CECCHI, Marco. La motivazione rafforzata del provvedimento. Un nuovo modello logico-argomentativo di stilus curiae. Padova: Cedam, 2021, pp.365-369CECCHI, Marco. La motivazione rafforzata del provvedimento. Un nuovo modello logico-argomentativo di stilus curiae. Padova: Cedam, 2021..
  • 33
    Cfr. TARUFFO, Michele. La motivación de la sentencia civil. Madrid: Trotta, 2011, p. 373TARUFFO, Michele. La motivación de la sentencia civil. Madrid: Trotta, 2011.. Sobre este punto, distinguiendo entre motivación “per relationem” interna y externa, ALBERTINI, Francesco (2023), Nuovi compiti per le Corti di giustizia tributaria, quanto all’obbligo di motivazione delle sentenze, a seguito degli orientamenti delle Corti di Giustizia europea e di Cassazione. En: FERRARA, Francesco; ZORZETTO, Silvia (editores), La motivazione della sentenza tra teoria e prassi. Torino: Giappichelli, 2023, pp. 39-40ALBERTINI, Francesco. Nuovi compiti per le Corti di giustizia tributaria, quanto all’obbligo di motivazione delle sentenze, a seguito degli orientamenti delle Corti di Giustizia europea e di Cassazione. En: FERRARA, Francesco; ZORZETTO, Silvia (editores), La motivazione della sentenza tra teoria e prassi. Torino: Giappichelli, 2023, pp. 35-54..
  • 34
    Enmarcando dentro de la motivación per relationem la práctica del “collage”, CAPASSO, Valentina. La motivation enrichie: controtendenze dalla Francia. Rivista di Diritto processuale, vol. 73, nº 2, 2018, p. 543CAPASSO, Valentina. La motivation enrichie: controtendenze dalla Francia. Rivista di Diritto processuale, vol. 73, nº 2, 2018, pp. 532-547. Disponible: https://univ-lyon3.hal.science/hal-02083737. Acceso: 07 sept. 2023.
    https://univ-lyon3.hal.science/hal-02083...
    ; RASIA, Carlo. La crisi della motivazione nel processo civile. Bologna: Bononia University Press, 2016, p. 163RASIA, Carlo. La crisi della motivazione nel processo civile. Bologna: Bononia University Press, 2016..
  • 35
    Así, CAPUTO, Angelo. Giudizio penale di legittimità e vizio di motivazione. Milano: Giuffrè, 2021, pp. 79-80CAPUTO, Angelo. Giudizio penale di legittimità e vizio di motivazione. Milano: Giuffrè, 2021..
  • 36
    En argumento, AMODIO, Ennio. Motivazione della sentenza penale. Enciclopedia del Diritto, vol. XXVII. Milano: Giuffrè, 1977, p. 230AMODIO, Ennio. Motivazione della sentenza penale. Enciclopedia del Diritto, vol. XXVII. Milano: Giuffrè, 1977, pp. 181-257..
  • 37
    Cfr. SANTORIELLO, Ciro. Il vizio di motivazione tra esame di legittimità e giurisdizione. Torino: UTET, 2011, p. 248SANTORIELLO, Ciro. Il vizio di motivazione tra esame di legittimità e giurisdizione. Torino: UTET, 2011..
  • 38
    Sobre esto, entre otros, véanse los siguientes fallos de la CIDH: Caso Rico vs. Argentina. Sentencia de 2 de septiembre de 2019, Serie C No. 383, párr. 75; Caso V.R.P., V.P.C.* y otros vs. Nicaragua. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 255; Caso Zegarra Marín vs. Perú. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 331, párr. 178; Caso Escher y Otros vs. Brasil. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 139; Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 90.
  • 39
    Refiriéndose a los riesgos de la motivación implícita en la justificación de la prueba exculpatoria, SCAPARONE, Metello. Prove a difesa e motivazione implicita. Processo penale e Giustizia, vol. 4, nº 4, pp. 1-5, 2014SCAPARONE, Metello. Prove a difesa e motivazione implicita. Processo penale e Giustizia, vol. 4, nº 4, pp. 1-5, 2014..
  • 40
    Por ello, un sector de la doctrina ha sido vehemente en señalar: “Muitas vezes, uma verdadeira ausência de motivação com relação aos argumentos defensivos é mascarada sob o rótulo de motivação implícita. É necessário distinguir, portanto, a ausência de motivação da motivação implícita. Na ausência de motivação uma determinada tese não integrou o juízo realizado pelo julgador. Já na motivação implícita, a lacuna não está no juízo realizado para o julgamento, mas só não há expressão desse juízo, em termos explícitos, ao redigir a motivação”. BADARÓ, Gustavo Henrique. Vícios de motivação da sentença penal: ausência de motivação, motivação contraditória, motivação implícita e motivação per relationem. Revista Brasileira de Ciências Criminais, nº 38, 2002, p. 134BADARÓ, Gustavo Henrique. Vícios de motivação da sentença penal: ausência de motivação, motivação contraditória, motivação implícita e motivação per relationem. Revista Brasileira de Ciências Criminais, nº 38, 2002, pp. 122-141..
  • 41
    Así, RIVERA, Rodrigo. La prueba: un análisis racional y práctico. Madrid: Marcial Pons, 2011, p. 421RIVERA, Rodrigo. La prueba: un análisis racional y práctico. Madrid: Marcial Pons, 2011..
  • 42
    Así, RUBIOLA, Elisa. Mancanza, contraddittorietà, manifesta illogicità: il controllo della Corte di cassazione sul vizio di motivazione. Diritto penale e processo, nº 5, 2012, p. 610RUBIOLA, Elisa. Mancanza, contraddittorietà, manifesta illogicità: il controllo della Corte di cassazione sul vizio di motivazione. Diritto penale e processo, nº 5, 2012, pp. 603-618. Disponible: https://edicolaprofessionale.com/bd/rivisteI0RW/35/435/7089435_DPEN_00135005_2012_05_0603.pdf. Acceso: 07 sept. 2023.
    https://edicolaprofessionale.com/bd/rivi...
    .
  • 43
    Sobre esto, ITURRIALDE, Victoria. Justificación interna y regla modus ponens. En: ITURRIALDE, Victoria. Sistema jurídico, validez y razonamiento judicial. Lima: Ara editores, 2010, p. 409ITURRIALDE, Victoria. Justificación interna y regla modus ponens. En: ITURRIALDE, Victoria, Sistema jurídico, validez y razonamiento judicial. Lima: Ara editores, 2010, pp. 403-429..
  • 44
    RUGGIERO, Laura. La Cassazione riapre al sindacato sul vizio logico della motivazione. Rivista di Diritto processuale, nº 3. Padova: Cedam, 2018, p. 891RUGGIERO, Laura. La Cassazione riapre al sindacato sul vizio logico della motivazione. Rivista di Diritto processuale, nº 3. Padova: Cedam, 2018, pp. 889-904..
  • 45
    Por ello, como bien señaló Ulrich Klug: “Sólo es posible seleccionar algunos tipos importantes dentro de tales errores, mencionarlos y analizarlos, ya que no hay un número finito de errores lógicos, como, por ejemplo, tampoco hay en la aritmética un número finito de posibles errores de cálculo”. KLUG, Ulrich. Lógica jurídica. Bogotá: Temis, 2020, p. 205KLUG, Ulrich. Lógica jurídica. Bogotá: Temis, 2020..
  • 46
    Sobre la adducción, deducción e inducción en el razonamiento jurídico, TUZET, Giovanni. Adducción: cuatro usos jurídicos. En: TUZET, Giovanni. La prueba razonada. México D.F- Lima: Ceji- Zela, 2020, pp. 74 ss.
  • 47
    Así, MAZZARESE, Tecla. Lógica borrosa y decisiones judiciales. El peligro de una falacia racionalista. En: MAZZARESE, Tecla. Lógica, derecho, derechos. México D.F: Fontamara, 2010, pp. 117 ssMAZZARESE, Tecla. Lógica borrosa y decisiones judiciales. El peligro de una falacia racionalista. En: MAZZARESE, Tecla. Lógica, derecho, derechos. México D.F: Fontamara, 2010, pp. 93-129..
  • 48
    Cfr. BELTRÁN, Ramón. Pena, motivación y control. Valencia: Tirant lo Blanch, 2021, p. 357BELTRÁN CALFURRAPA, Ramón. Pena, motivación y control. Análisis del proceso de individualización judicial de la pena y su justificación argumentativa en sede jurisdiccional. Valencia: Tirant lo Blanch, 2021..
  • 49
    Proponiendo una tipología de razones en materia justificativa, SUMMER, Robert. S. Las razones sustantivas y la interpretación del Derecho en el Common Law. Lima: Palestra, 2020, pp. 55 sSUMMER, Robert. S. Las razones sustantivas y la interpretación del Derecho en el Common Law. Lima: Palestra, 2020.s.
  • 50
    IACOVIELLO, Francesco. La motivación de la sentencia penal y su control en Casación. Lima: Palestra, 2022, p. 324IACOVIELLO, Francesco. La motivación de la sentencia penal y su control en Casación. Lima: Palestra, 2022..
  • 51
    RUGGIERO, Laura. La Cassazione riapre al sindacato sul vizio logico della motivazione. Rivista di Diritto processuale, nº 3. Padova: Cedam, 2018, p. 895RUGGIERO, Laura. La Cassazione riapre al sindacato sul vizio logico della motivazione. Rivista di Diritto processuale, nº 3. Padova: Cedam, 2018, pp. 889-904..
  • 52
    LEONE, Giovanni. Il mito del giudicato (Prolusione al corso di procedura penale nell’Università di Roma, tenuta il 19 aprile 1956). Rivista di Diritto e Procedura Penale, 1956, p. 171LEONE, Giovanni. Il mito del giudicato (Prolusione al corso di procedura penale nell’Università di Roma, tenuta il 19 aprile 1956). Rivista di Diritto e Procedura Penale, 1956, pp. 167-198..
  • 53
    Baste con mencionar, a este respecto, las estadísticas reveladas por el proyecto “National Registry of Exonerations” en los EE.UU, las cuales, bajo el contexto de las “Wrongful Convictions”, han dado a conocer datos alarmantes en materia de privaciones de libertad erróneas impuestas sobre personas inocentes. Así, según datos recientemente publicados, se informó que durante el año 2022 se produjo la liberación de 233 sujetos que habían sido erróneamente condenados, lo cual, en atención a la severidad de las penas impuestas, implicó que que estas personas hayan perdido en promedio 9,6 años de sus vidas tras las rejas. En total, el tiempo de encarcelamiento injusto acumulado para todos los condenados ascendió a 2.245 años por delitos que nunca cometieron. Sobre esto, NATIONAL REGISTRY OF EXONERATIONS. Annual Report 2022 (Michigan: UCI Newkirk Center for Science & Society- University of Michigan Law School- Michigan State University College of Law), 2023, pp. 3 ssNATIONAL REGISTRY OF EXONERATIONS. Annual Report 2022 (Michigan: UCI Newkirk Center for Science & Society- University of Michigan Law School- Michigan State University College of Law), 2023, pp. 1-17. Disponible: https://www.law.umich.edu/special/exoneration/Documents/NRE%20Annual%20Report%202022.pdf. Acceso: 07 de sept. 2023.
    https://www.law.umich.edu/special/exoner...
    .
  • 54
    Cfr. BAYÓN, Juan Carlos. ¿Por qué es derrotable el razonamiento jurídico?. Doxa, nº 24, pp. 35-62, 2001BAYÓN, Juan Carlos. ¿Por qué es derrotable el razonamiento jurídico?. Doxa, nº 24, pp. 35-62, 2001. https://doi.org/10.14198/DOXA2001.24.02
    https://doi.org/10.14198/DOXA2001.24.02...
    .
  • 55
    Así, PITTIRUTI, Marco. Il controllo sulla motivazione in sede di legittimità, quale argine per l’errore giudiziario. Gli anticorpi del sistema. En: LUPÁRIA, Luca; MARAFIOTI, Luca; PAOLOZZI, Giovanni (editores), Errori giudiziari e background processuale. Torino: Giappichelli, 2017, pp. 83PITTIRUTI, Marco. Il controllo sulla motivazione in sede di legittimità, quale argine per l’errore giudiziario. Gli anticorpi del sistema. En: LUPÁRIA, Luca; MARAFIOTI, Luca; PAOLOZZI, Giovanni (editores), Errori giudiziari e background processuale. Torino: Giappichelli, 2017, pp. 81-97..
  • 56
    Sobre dicha vía de enmienda del error judicial, véanse: DEL RÍO, Carlos. El recurso de nulidad penal y la tipología de sus motivos (errores). Política Criminal, vol. 17, nº 33, pp. 8-9, 2022DEL RÍO, Carlos. El recurso de nulidad penal y la tipología de sus motivos (errores). Política Criminal, vol. 17, nº 33, pp. 1-25, 2022. http://dx.doi.org/10.4067/S0718-33992022000100001
    https://doi.org/10.4067/S0718-3399202200...
    ; BELLUTA, Hervé. Le impugnazioni ordinarie come anticorpi contro l’errore: prospettive e limiti. En: LUPÀRIA, Luca (editor), L’errore giudiziario. Milano, Giuffrè, 2021, pp. 511-523BELLUTA, Hervé. Le impugnazioni ordinarie come anticorpi contro l’errore: prospettive e limiti. En: LUPÀRIA, Luca (editor), L’errore giudiziario. Milano, Giuffrè, 2021, pp. 511-523..
  • 57
    Un buen ejemplo de esto se encuentra en la modificación del artículo 360, párrafo 1º, núm. 5º, del Codice di Procedura Civile Italiano, llevada a cabo mediante el artículo 54 del Decreto Ley Nº 83/2012 y posteriormente validada por la ley Nº 134/2012. Esta modificación, en lo que nos interesa, declaró que ya no son admisibles como fundamento del recurso de casación las censuras de “contrariedad e insuficiencia de la motivación de la sentencia”, de modo que el control de legitimidad sobre la motivación quedó circunscrito solo a la mera verificación de la violación del “mínimo constitucional” exigido por el artículo 111, párrafo 6º, de la Constitución Italiana. Para una visión crítica de dicha enmienda, TARUFFO, Michele. Breves notas sobre la motivación de la sentencia. En: TARUFFO, Michele. Hacia la decisión justa. México D.F- Lima: Ceji- Zela, 2020, pp. 571-581TARUFFO, Michele. Breves notas sobre la motivación de la sentencia. En: TARUFFO, Michele. Hacia la decisión justa. México D.F- Lima: Ceji- Zela, 2020, pp. 571-581..
  • 58
    Refiriéndose a dichos prototipos como “vademécum” justificativos, BRICCHETTI, Renato. Il modello di motivazione della sentenza di merito e il più rigoroso regime della specificità e della inammissibilità dell’atto d’impugnazione. En: CANZIO, Giovanni; BRICCHETTI, Renato (editores). Le impugnazioni penali. Milano: Giuffrè, 2019, pp. 101ssBRICCHETTI, Renato. Il modello di motivazione della sentenza di merito e il più rigoroso regime della specificità e della inammissibilità dell’atto d’impugnazione. En: CANZIO, Giovanni; BRICCHETTI, Renato (editores). Le impugnazioni penali. Milano: Giuffrè, 2019, pp. 101-147..
  • 59
    Así, COLESANTI, Vittorio. Note in tema di crisi e «rinascenza» della motivazione. Rivista di Diritto processuale, vol. 72, nº 6, 2017, pp. 1404COLESANTI, Vittorio. Note in tema di crisi e «rinascenza» della motivazione. Rivista di Diritto processuale, vol. 72, nº 6, 2017, pp. 1399-1417..
  • 60
    Cfr. CALAMANDREI, Piero. Casazione civile. En: CALAMANDREI, Piero. Opere Giuridiche, Vol. VIII: Altri studi sulla Cassazione civile, sui vizi della sentenza e sulle impugnazioni. Roma: Roma TrE-Press, 2019, pp. 70-71CALAMANDREI, Piero. Cassazione civile. En: CALAMANDREI, Piero. Opere Giuridiche, Vol. VIII: Altri studi sulla Cassazione civile, sui vizi della sentenza e sulle impugnazioni. Roma: Roma TrE-Press, 2019, pp. 3-145..
  • 61
    Un buen ejemplo de esto es la postura adoptada por el Tribunal Supremo Español, el cual ha señalado: “el nivel de motivación de las sentencias absolutorias es menos intenso que el de las condenatorias. Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación con estándares menos exigentes que los que reclama un pronunciamiento condenatorio”. STS núm. 22/2022, de 10 de marzo de 2022; núm. 59/2020, de 29 de septiembre de 2020; núm. 363/2017, de 19 de mayo de 2017 -R. 2457/2016; y, núm. 78/2017, de 14 de julio de 2017.
  • 62
    Nótese que, tal orientación en el tratamiento de los vicios de la motivación, ha sido acogida también legislativamente por diversos sistemas jurídicos. En Brasil, por ejemplo, al amparo de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 13.964 de 2019, el actual Art. 315, §2º del Código de Processo Penal prevé: “Não se considera fundamentada qualquer decisão judicial, seja ela interlocutória, sentença ou acórdão, que: I- limitar-se à indicação, à reprodução ou à paráfrase de ato normativo, sem explicar sua relação com a causa ou a questão decidida; II- empregar conceitos jurídicos indeterminados, sem explicar o motivo concreto de sua incidência no caso; III- invocar motivos que se prestariam a justificar qualquer outra decisão; IV- não enfrentar todos os argumentos deduzidos no processo capazes de, em tese, infirmar a conclusão adotada pelo julgador; V- limitar-se a invocar precedente ou enunciado de súmula, sem identificar seus fundamentos determinantes nem demonstrar que o caso sob julgamento se ajusta àqueles fundamentos; VI - deixar de seguir enunciado de súmula, jurisprudência ou precedente invocado pela parte, sem demonstrar a existência de distinção no caso em julgamento ou a superação do entendimento”.
  • 63
    Cassazione Penale, Sez. 3, sentenza 27/07/2023, Nº 32703; Sez. 3, sentenza 21/03/2023, Nº 11770; Sez. 2, sentenza 12/02/2021, Nº 9106; Sez. 4, sentenza 13/12/2019, Nº 50440; Sez. 6, sentenza 13/03/2015, Nº 13809.
  • 64
    En argumento, GONZÁLEZ LAGIER, Daniel. Los hechos bajo sospecha. Sobre la objetividad de los hechos y el razonamiento judicial. En: GONZÁLEZ LAGIER, Daniel. Quaestio facti. Vol I: ensayos sobre prueba, causalidad y acción. Lima:Palestra, 2022, pp. 36 ssGONZÁLEZ LAGIER, Daniel. Los hechos bajo sospecha. Sobre la objetividad de los hechos y el razonamiento judicial. En: GONZÁLEZ LAGIER, Daniel. Quaestio facti. Vol I: ensayos sobre prueba, causalidad y acción. Lima:Palestra, 2022, pp. 17-47..
  • 65
    UBERTIS, Giulio. Quaestio facti e quaestio iuris. Quaestio facti. Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio, vol. 1, p. 69, 2020UBERTIS, Giulio. Quaestio facti e quaestio iuris. Quaestio facti. Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio, vol. 1, pp. 67-74, 2020. https://orcid.org/0000-0003-0340-8143.
  • 66
    Sobre la superación de la distinción entre hecho y Derecho, PASSANANTE, Luca. Il postulato del “primo” Calamandrei e il destino della cassazione civile. Judicium, pp. 7 ss., 2020PASSANANTE, Luca. Il postulato del “primo” Calamandrei e il destino della cassazione civile. Judicium, pp. 1-28. Disponible: https://www.judicium.it/postulato-del-primo-calamandrei-destino-della-cassazione-civile/. Acceso: 07 de sept. 2023].
    https://www.judicium.it/postulato-del-pr...
    .
  • 67
    En esta misma línea, elevando dicha distinción a la categoría de elemento esencial del deber de motivación, la Corte de Casación Italiana ha sostenido: “Ll’obbligo del giudice “di specificare le ragioni del suo convincimento”, quale “elemento essenziale di ogni decisione di carattere giurisdizionale” è affermazione che ha origine lontane nella giurisprudenza di questa Corte e precisamente alla sentenza delle sezioni unite n. 1093 del 1947, in cui la Corte precisò che “l’omissione di qualsiasi motivazione in fatto e in diritto costituisce una violazione di legge di particolare gravità” e che “le decisioni di carattere giurisdizionale senza motivazione alcuna sono da considerarsi come non esistenti”. Cassazione civile, Sez. 6, sentenza 24/03/2021, Nº 8344.
  • 68
    En esta óptica, COMANDUCCI, Paolo. Ragionamento Giuridico. En: BESSONE, Mario- SILVESTRI, Elisabetta- TARUFFO, Michele (editores), I metodi della giustizia civile. Padova, Cedam, 2000, pp. 126-127COMANDUCCI, Paolo. Ragionamento Giuridico. En: BESSONE, Mario- SILVESTRI, Elisabetta- TARUFFO, Michele (editores), I metodi della giustizia civile. Padova, Cedam, 2000, pp. 79-136..
  • 69
    Por supuesto, así como se requiere la expresión de las razones que fundamentan la elección a favor de la hipótesis que tiene un mayor grado de confirmación, también se deberían cotejar las razones que sustentan el rechazo de las hipótesis alternativas en pos de evitar la “confirmation bias” y otros sesgos que pueden afectar la cuestión factual. Así, Cfr. CHERUBINI, Paolo. Fallacie nel ragionamento probatorio. En: DE CATALDO, Luisella (editora), La prova scientifica nel processo penale. Padova, Cedam, 2007, pp. 295 ssCHERUBINI, Paolo. Fallacie nel ragionamento probatorio. En: DE CATALDO, Luisella (editora), La prova scientifica nel processo penale. Padova, Cedam, 2007, pp. 295-302..
  • 70
    Identificando los errores probatorios a partir de yerros en justificación interna y externa, CARLIZZI, Gaetano. Errore giudiziario e logica del giudice nel processo penale. En: Lupária Donati, Luca (editor), L’errore giudiziario. Milano: Giuffrè, 2021, pp. 139 ssCARLIZZI, Gaetano. Errore giudiziario e logica del giudice nel processo penale. En: Lupária Donati, Luca (editor), L’errore giudiziario. Milano: Giuffrè, 2021, pp. 93-155..
  • 71
    No en vano, dentro de los supuestos típicos en los que los Estados responden patrimonialmente por las consecuencias lesivas del error judicial, se exige que las resoluciones judiciales que sustentan el yerro sean absurdas, alejadas del sentido común, arbitrarias o que llamen la atención de cualquier persona con sentido común, provocado, consiguientemente, conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, insensatas, extravagantes, absurdas o, sencillamente, injustificadas. Sobre esto, DOMÉNECH, Gabriel. El error de la responsabilidad patrimonial del estado por error judicial. Revista de Administración Pública, 199, 2016, pp. 171-212.

Acknowledgement

La presente publicación se inserta en el marco del proyecto Fondecyt Regular Nº 1230176, titulado: “Los vicios de la motivación como causa del error judicial en Chile: perspectivas críticas sobre su evaluación y control en la evitación de la condena a inocentes”, en el que el autor se desempeña como investigador responsable.- Agradezco las valiosas observaciones formuladas al borrador de este trabajo por los árbitros anónimos, así como los constructivos comentarios y sugerencias realizadas por los participantes del seminario: “Los vicios de la motivación en Chile. Luces y sombras a partir de sus implicancias dogmáticas y jurisprudenciales”, el cual se llevó a cabo en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Atacama, el día 5 julio de 2023. Naturalmente, cualquier fallo o error en que se incurra es de mi exclusiva responsabilidad.

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How to cite (ABNT Brazil):

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Editado por

Editorial team

  • Editor-in-chief: 1 (VGV)

  • Reviewers: 2

Fechas de Publicación

  • Publicación en esta colección
    09 Set 2024
  • Fecha del número
    2024

Histórico

  • Recibido
    04 Oct 2023
  • Revisado
    28 Oct 2023
  • Revisado
    10 Dic 2023
  • Revisado
    17 Feb 2024
  • Revisado
    04 Mar 2024
  • Revisado
    17 Mar 2024
  • Corregido
    25 Mar 2024
  • Acepto
    18 Abr 2024
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