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Nuevo Constitucionalismo de la Biodiversidad vs. Neoconstitucionalismo del Riesgo

New Constitutionalism for Biosiversity vs. Neoconstitutionalism of Risk

Resumen

sobre la base de una democracia "eco-sistémica" que busca conservar la biodiversidad a través del reconocimiento de la co-evolución entre naturaleza y cultura, el Constitucionalismo andino se presenta como la expresión de un constitucionalismo contra-hegemónico, en su apuesta por la construcción, mediante nuevos mecanismos participativos e interculturales, de una nueva institucionalidad que retoma la fórmula de la "hipótesis de Gaia" y legitima un verdadero y real "contrato social" con la naturaleza, identificando a ésta, no como un "objeto" de apropiación, explotación, o conservación, sino como "sujeto" jurídico y fuente primaria de la sociedad misma y a la Constitución como su "norma jurídica de garantía".

Palabras clave:
Constitucionalismo Andino; Derechos de la Naturaleza; Buen Vivir.

Abstract

based on an "eco-systemic" democracy that seeks to preserve biodiversity through the recognition of the co-evolutionary link between nature and culture, the Andean Constitutionalism emerges as the expression of a counter-hegemonic constitutionalism committed to the construction of a new institutional framework through the inclusion of new participatory and intercultural mechanisms. Departing from western constitutional paradigms, this groundbreaking constitutionalism revisits the "Gaia hypothesis" and legitimizes a real "social contract" among the people and nature, and instead of considering it as an "object" of ownership, exploitation, or conservation, it regards nature as a legal "subject" and primary source of society itself and the Constitution as its "legal grantor and protector".

Keywords:
Andean Constitutionalism; Rights of Nature; "Good Life" Paradigm.

1 Introducción

El presente trabajo pretende demonstrar el carácter novedoso de las Constituciones andinas -respecto al constitucionalismo europeo "moderno", propietario y "egocéntrico" basado en la diferenciación progresiva entre propiedad y soberanía- en cuanto productos "autóctonos" referidos a las identidades interculturales indígenas, en su apuesta por la construcción -mediante nuevos mecanismos de carácter participativo e intercultural- de una "nueva institucionalidad" que legitima la integración democrática y supera la dominación y la dialéctica entre el hombre y la naturaleza.

Retomando la fórmula de la "hipótesis de Gaia" y basándose en una tradición "ctonia" y "eco-céntrica" -alejada de la tradición constitucional occidental neoliberal- el "nuevo" constitucionalismo andino reconoce el nexo entre los bienes públicos y los derechos constitucionales, expresando así un constitucionalidad sorprendentemente moderna y alternativa que no se basa en sólo la afirmación de los "bienes comunes" o de la construcción de un modelo de "Estado de derecho socio-ambientalista" sino en una democracia "eco-sistémica" fundada sobre la idea que únicamente la co-evolución entre la cultura y naturaleza es capaz de sustentar la diversidad biológica y la vida.

A lo largo de este trabajo se exponen las características novedosas y contra-hegemónicas del que hemos denominado: "Nuevo Constitucionalismo de la Biodiversidad", su relación con la hipótesis de Gaia y la superación de la dialéctica hegeliana de la naturaleza, así como sus principales elementos: el buen vivir como norma jurídica, la relación entre cosmovisión política y ecosistema constitucional, y la biodiversidad como parámetro.

2 El Constitucionalismo Frente a la "Hipótesis de Gaia"

La tierra no está en silencio y las Constituciones deben darle voz (MATARÁN; y CASTELLANO, 2011). Este es el gran reto del constitucionalismo andino, el cual se encuentra atravesando un proceso de innovación y experimentación que incluye particularmente a Ecuador (con su Constitución de 2008) y a Bolivia (con su Constitución de 2009). Su matriz principal reside en la apuesta por un nuevo "contrato social": no entre "ciudadanos" ni entre "individuos", sino, entre la naturaleza y la gente; entendida ésta última como como el conjunto de personas, comunidades, pueblos y nacionalidades.

El constitucionalismo andino es generalmente definido con el término de Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano, justificándose el uso del adjetivo "nuevo" pues permite la desambiguación respecto al término "neo" constitucionalismo" que es de matriz europea (VICIANO; MARTÍNEZ, 2011, p. 12); aunque también ha sido llamado Neoconstitucionalismo Transformador (ÁVILA, 2011).

Otros autores lo han llamado también Constitucionalismo Biocéntrico (WOLKMER; MELLO, 2013) para enfatizar la centralidad del paradigma ecológico, especialmente en la Constitución de Ecuador; otros Constitucionalismo Experimental (WOLKMER; CORREAS, 2013, p. 228 y sig.), debido a su carácter innovador en cuanto a contenidos y procedimientos; y finalmente ha llegado a ser denominado Constitucionalismo de la Alteridad (CARDUCCI, 2012, p. 319 y sig.), ya que se inspira en superar a la "geopolítica del conocimiento" según la cual todo debe ser observado desde el Occidente euro-norteamericano, cual única fuente de vocabulario y parámetro de entendimiento universal y de valoración del mundo (TULLY, 1997, p. 39 y sig.).

Sin embargo, más allá de las diversas denominaciones, el carácter "novedoso" de las Constituciones andinas asume un doble significado: primero, por ser consecuencia de las "nuevas" constituciones democráticas latinoamericanas de los años noventa (como la constitución brasileña de 1988, la colombiana de 1991 y la venezolana de 1999); y segundo, por ser expresión de una "nueva forma" de comprender a las Constituciones latinoamericanas como productos finalmente "autóctonos". Es decir, éstas son constituciones autóctonas por ser estar basadas en las identidades interculturales e indígenas que han dejado de ser "coloniales" para pasar a ser "descolonizadas" (WALSH, 2009, p. 69 y sig.), tras haber tomado conciencia de una subjetividad constitucional emancipada del antiguo exotismo elitista heredado de la colonización española y del paradigma neoliberal actual de las "imitaciones" impuestos por las "razones" del mercado (BUSSANI, 2010).

En otras palabras, este "nuevo" constitucionalismo andino estaría destinado a poner fin al fenómeno de la "ocultación del otro" (DUSSEL, 1977), entendido éste último como sujeto y modelo de vida "menos evolucionado" que aquellos modelos euro-americanos.

No es de sorprender entonces que la forma de Estado "plurinacional" diseñada en esos textos constitucionales andinos, como el de Bolivia, valorice la capacidad de "armonización" social que poseen las cosmovisiones indígenas dentro de una vida en sociedad que ya no se centra en el Estado; tal y como lo hace también el Preámbulo de la Constitución de Ecuador al exponer esta idea de manera clara al anunciar su programa constitucional basado en "una nueva forma de convivencia ciudadana, en diversidad y armonía con la naturaleza, para alcanzar el buen vivir, el sumak kawsay".

Si bien, desde el punto de vista de los formantes jurídicos, el "nuevo" constitucionalismo andino no rompería con el "bloque romano-ibero-precolombino" (CATALANO, 1996, p. 539 y sig.; CATALANO, 2000, p. 689 y sig.), es decir que sigue siendo una transfusión latinoamericana del modelo romano adaptado a las especificidades indígenas del subcontinente (MERRYMAN, 1969), éste logra emancipar a algunas reglas específicas y principios del derecho constitucional del Civil Law de los condicionamientos coloniales de su importación-imposición sobre "otras" tradiciones jurídicas (BONILLA, 2006). Particularmente, este derecho contrapone a la estructura piramidal de derecho formal un modelo de producción normativa participativa-circular (ORDOÑEZ, 2012, p. 117 y sig.) y pluralista- horizontal (MEDICI, 2012).

Por esta razón, al "nuevo" constitucionalismo se le atribuyen simultáneamente calidades tanto de discontinuidad como de continuidad respecto al pasado, las que es posible resumir en cuatro características específicas:

presenta un contenido innovador respecto al constitucionalismo europeo y estadounidense (originalidad) (VICIANO; MARTINEZ, p. 38, 39); posee una ampliación significativa del texto constitucional (amplitud) justificada por la necesidad de inclusión de una tradición jurídica no occidental como lo es la "indígena" (VICIANO; MARTINEZ, p. 40); posee la capacidad de combinar elementos técnicamente complejos con un lenguaje accesible y, a veces no jurídicamente propio del léxico occidental (complejidad), esto también debido a la apertura comunicativa de la tradición "indígena" (VICIANO; MARTINEZ, p. 41-42); y expresa rechazo a la división sociedad/Estado y a la idea del poder como detención de la fuerza separada de la sociedad (participación).

Así, el "nuevo" constitucionalismo marca una discontinuidad (SANTOS, 2010, p. 39 y sig.) pues, ante la incapacidad de la tradición liberal-democrática para resolver las marginaciones sociales del subcontinente y ante la mitología de la modernidad -cual egoísta apropiación de los bienes materiales-, éste apuesta por la construcción de una "nueva institucionalidad" que legitima la integración y la dialéctica entre diferencia y desigualdad. Y esto lo hace no sólo a través de simples "trasplantes o injertos" constitucionales -ajenos al cuerpo social y en especial a la memoria colectiva de los grupos autóctonos pertenecientes a los contextos individuales-, sino a través de nuevos mecanismos de carácter participativo e intercultural. Estos son mecanismos de Adat Law que sirven tanto al diálogo entre las diferentes tradiciones jurídicas como a la recuperación de la centralidad del estatuto personal del derecho, el cual había sido abandonado desde hace tiempo por la tradición occidental estatal caracterizada por el dogma de la exclusividad de los poderes y de las fuentes jurídicas.

Si en las Constituciones occidentales el pluralismo ha decaído en términos de la aceptación unilateral de la diversidad ("en singular") (PROSPERO, 1996), o sea, de la aceptación de aquello que es extranjero, en el "nuevo" constitucionalismo andino todo gira en torno al reconocimiento mutuo y circular de las diversidades ("en plural"), entendidas éstas como un "bien común", pues todos son "diferentes" respecto a todos. "No vales menos que otro, no vales más que los otros": esta es la síntesis de la institucionalidad andina. Una especie de "prohibición de desigualdad" determinada por la idea de que la mejor garantía del bienestar social no es el Estado, sino la naturaleza, hacia la cual toda la humanidad está en deuda y cuyo ecosistema debe constituir el único objetivo de legitimación de las decisiones políticas, tanto individuales como colectivas, pues sólo el "bien común" es el que garantiza la supervivencia de la misma especie humana (CIERVO, 2012, p. 126 y sig.).

Además, como una alternativa a la centralidad del Estado -con su infaltable invención unilateral de los "ciudadanos" y de sus "extranjeros" (ANDERSON, 1991; BALIBAR; WALLERSTEIN, 1991) y del "contrato social" de subordinación al poder "necesario"- el "nuevo" constitucionalismo legítima un verdadero y real "contrato social" con la naturaleza, la madre de la humanidad (CORTE CONSTITUCIONAL DE ECUADOR, 2010).

La naturaleza ya no se identifica más com un "objeto" de apropiación, explotación, o conservación: se convierte en el "sujeto" que alimenta y nutre a los seres humanos y por lo tanto a la sociedad. La naturaleza se emancipa finalmente de su determinación como "lugar" de la sociedad (ubi societas) para convertirse en "fuente" jurídica primaria de la sociedad misma: ésta es la "hipótesis de Gaia", tal como ha sido definida -en memoria de la diosa griega- en la fórmula acuñada por el científico James Lovelock. Esta hipótesis pretende especificar que todos los componentes del planeta tierra "viven" en constante interacción con todos los comportamientos y las acciones de los organismos vivientes, vegetales o animales. A partir de esta interacción derivaría necesariamente una Constitución que sería su "norma jurídica de garantía", tal y como lo ha reconocido la nueva constitucionalidad latinoamericana (ZAFFARONI, 2012, p. 433).

3 Entre "Fenomenología del Espíritu" de Hegel y la "Dialéctica de la Naturaleza" de Engels

Este paso emancipador es muy importante para entender al "nuevo" constitucionalismo andino, aunque también es un paso complejo. Al respecto, se ha dicho que estamos frente al surgimiento de una tradición jurídica "contra-hegemónica" (BALDIN, 2013; BUSTOS, 2010). Esta "contra-hegemonía" jurídica, la cual es reflejo de una compleja construcción histórico-cultural latinoamericana (PESANTEZ, 2013), se construye en rechazo a la filosofía hegeliana del derecho constitucional que, como demostrado por Leopoldo Zea, había siempre marcado a la "filosofía de la historia" de América Latina (ZEA, 1955; ZEA, 1978).

A principios del siglo XIX, Hegel sostuvo que "[...] el gran derecho constitucional tiene su sede en París" (HEGEL, 1952, p. 38). Sucesivamente a la Segunda Guerra Mundial Carl Schmitt rectificaba la fórmula hegeliana sosteniendo que "[...] hoy el gran derecho constitucional tiene su sede en Moscú. Desde ahí se han instruido los juicios de Núremberg" (SCHMITT, 2001, p. 295). Al siglo XIX, "siglo de Europa", y al siglo XX, "siglo de los dos bloques", se acopla, a comienzos de este milenio, un nuevo mundo multipolar. Actualmente y frente a los experimentos constitucionales del Sur del mundo se podría añadir que la nueva "sede" del derecho constitucional, finalmente, se encuentra fuera de Europa.

La idea de Hegel hacía referencia al año 1789 como símbolo de la liberación del espíritu y del hombre. El derecho constitucional francés sancionaba la libertad de todos los seres humanos y con ella la libertad de la dominación racional sobre la naturaleza y sobre la sociedad. De esta manera, sin embargo, naturaleza y sociedad, naturaleza y cultura, eran definitivamente separadas ante la presencia de la "razón". Con esta separación también terminó por legitimarse la "conciencia de la dependencia" en la historia. Al igual que en el caso de la naturaleza, también los seres humanos "que viven dentro de la naturaleza" -los "primitivos", los "salvajes"- debían ser "dominados" por la razón universal de Occidente (HEGEL, 1966, p. 117 y sig.). Como consecuencia, fuera de Occidente el Derecho Constitucional no podía ser concebido como un "producto autóctono" perteneciente a otras visiones del mundo y de la historia, es decir, como un derecho perteneciente a otras culturas no occidentales. Si acaso podía llegar a pensársele y practicársele, debía hacerse -tal y como como fue hecho- sólo en términos de "imitación" de Europa. Es éste precisamente el logos eurocéntrico del Derecho Constitucional, que ha sido explicado claramente por el filósofo mexicano Leopoldo Zea.

Si la colonización ibérica construyó una relación de dependencia pre-moderna entre "encomendero-encomendado", donde en nombre del cristianismo los indígenas tuvieron que ser redimidos del pecado (RESTALL, 2003), la colonización "decristianizada" moderna, dirigida por Inglaterra, Holanda y Francia a partir del siglo XVII , se basó en una concepción aparentemente nueva del hombre centrada sobre la primacía de la razón como instrumento de dominación sobre la naturaleza e instrumento de construcción de la sociedad entre iguales (HEADLAY, 2008). El objetivo de la igualdad fijaba, sin embargo, un único camino para la humanidad: el triunfo de la razón sobre la naturaleza. A la selección natural de las especies se unía, de este modo, el darwinismo social (SANCHEZ, 2010, p. 61 y sig.).

Esta configuración de la sociedad y del Derecho Constitucional es el resultado de la "racionalidad humana" y presupone, a su vez, una verdadera y real "dialéctica de la naturaleza". Será Frederick Engels, en su escrito homónimo de 1873-1882 (publicado póstumamente en 1925), quien denunciará, de manera muy polémica y contra la posición de Hegel, que la relación entre la naturaleza, desarrollo e instituciones jurídicas no es "neutral" ni "natural", más bien, ésta refleja relaciones de dominación y hegemonías internas a la humanidad (GRIJALVA JIMÉNEZ, 2011). Propuestas más recientes, como la del Wilderness Bill of Rights de William Douglas (1965), el Movimiento ecológico Chipko (JAIN, 1984) y el famoso Manifiesto por una democracia de la tierra de Vandana Shiva (2005), retomarán los contenidos del desafío propuesto por Engels para superar aquella "dialéctica" hegeliana y plantearán a la naturaleza no como un "objeto de la razón", sino más bien, y finalmente, como un "sujeto" de una "razón común" a todos los seres vivos.

Bajo esta perspectiva, el"nuevo" Derecho Constitucional podría residir en Quito.

4 El "buen vivir" como Norma Jurídica

De hecho, es sólo bajo esta perspectiva de superación de la dialéctica hegeliana de dominicación de la naturaleza por la razón, que es posible explicar por qué las Constituciones de Ecuador y Bolivia dedican especial atención a la relación entre la sociedad y la naturaleza.

La respuesta se colige, de modo particular, a partir de los artículos 241, 333 y 336 de la Constitución de Ecuador (ECUADOR, 2008). El art. 241 habla de "sociedad" y de "control social" sobre las políticas públicas. El art. 333 define "trabajo productivo", la auto-subsistencia y el "cuidado humano". El art. 338 constitucionaliza al comercio "justo y solidario". Estas categorías encuentran su origen en la racionalidad "indígena" del sumak kawsay (Ecuador) y del suma qamaña (Bolivia): la subsistencia no es una condición al límite de la supervivencia. La subsistencia es, más bien, entendida como un "buen vivir" con respeto hacia la naturaleza y el rechazo a la acumulación material del individuo egoísta: se trata de una idea emancipadora que considera a la subyugación de la naturaleza por parte del hombre como responsable de la desigualdad y la injusticia social; exactamente lo contrario de lo propuesto por Filosofía del Derecho de Hegel.

Es ya sabido que, incluso en el Occidente de los llamados países "avanzados", se discute acerca de la relevancia de estos "bienes relacionales" con el fin de elaborar nuevas hipótesis de modelos de desarrollo "sostenible": piénsese por ejemplo al Genuine Progress Indicator, a nivel internacional, o bien al BES (Bienestar justo y sostenible), desarrollado precisamente en Italia por las instituciones ISTAT (Instituto de Estadística) y CNEL (Consejo Nacional de Economía y Trabajo). A pesar de lo anterior, ninguna Constitución occidental euro-americana ha jamás elevado a norma jurídica dichos "bienes", con el propósito de orientar y limitar a las políticas públicas, garantizar su "control social", y rediseñar el pacto constituyente de un Estado que incluya a la naturaleza; aunque se acrecientan los debates internacionales acerca de la relevancia de la legitimación de la ecología como paradigma de una visión holística del desarrollo (BANDARAGE, 2013, p. 232 y sig.; MARGLIN, 2013, p. 149 y sig.).

Y es que la constitucionalidad occidental se encuentra aún hoy fija en la idea de que los bienes no pueden ser más que objetos de propiedad (MOSCARINI, 2006). Ha sido precisamente esta trayectoria histórica europea de diferenciación progresiva entre propiedad y soberanía la que establecido las categorías jurídicas de los bienes públicos (ESPOSITO, 2008), entendidos éstos como "herramientas" a disponibilidad de un ente con el fin de proveer y desarrollar uno o más "servicios" (DUGUIT, 1923, p. 318 y sig.).

En resumen, la concepción "moderna" del constitucionalismo propietario y "egocéntrico" -basada sobre el antropomorfismo de la centralidad del sujeto jurídico individual, entendido como persona física natural y como persona jurídica-ente-Estado, nunca ha considerado el establecimiento de un nexo entre los bienes públicos y los derechos constitucionales (GAUDEMET, 1998, p. 125 y sig.).

Únicamente la tradición jurídica "ctonia" y "eco-céntrica", es decir, basada en la armonía de la naturaleza como todos los seres vivos, se reconoce a sí misma en este nexo entre bienes públicos y derechos constitucionales, expresando así un constitucionalidad sorprendentemente moderna y alternativa. Pero, esta innovación, no trata simplemente de la afirmación de los "bienes comunes"1 1 Los "bienes comunes" no entran en el sentido estricto de la categoría de los bienes públicos, pero se caracterizan por el hecho de que, independientemente de su titularidad (pudiendo pertenecer sea a sujetos públicos como a privados), expresan una utilidad funcional al ejercicio de los derechos fundamentales así como al libre desarrollo de la persona, de la comunidad y de las nacionalidades presentes y futuras. o de la construcción de un modelo de "Estado de derecho socio-ambientalista" (SARLET, 2010). La inclusión de la tradición "ctonia" por el "nuevo" constitucionalismo andino va más allá de los bienes comunes y activa una verdadera democracia "ecosistémica" participativa e intercultural, basada en la idea que es la co-evolución de la cultura, de las formas de vida y de los hábitats, la que conserva intacta la diversidad biológica existente: la diversidad biológica y la diversidad cultural se mantienen de esta manera unidas.

Y es así como se explican tres cláusulas específicas de la Constitución de Ecuador:

aquella sobre el "sistema nacional de inclusión"; aquella sobre la naturaleza no como un "objeto" sino como un "sujeto de derecho"; aquella sobre la "permanencia de la voluntad del constituyente".

La primera se deduce a partir de este artículo:

EI sistema nacional de inclusión y equidad social es el conjunto articulado y coordinado de sistemas, instituciones, políticas, normas, programas y servicios que aseguran el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos reconocidos en la Constitución y el cumplimiento de los objetivos del régimen de desarrollo [...] El sistema se compone de los ámbitos de la educación, salud, seguridad social, gestión de riesgos, cultura física y deporte, hábitat y vivienda, cultura, comunicación e información, disfrute del tiempo libre, ciencia y tecnología, población, seguridad humana y transporte (ECUADOR, 2008, art. 340).

La segunda es claramente indicada por los siguientes artículos, así:

art. 10. La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución; [...] art. 71. La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza [...]; art. 73. El Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales [...]; art. 74. Las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades tendrán derecho a beneficiarse del ambiente y de las riquezas naturales que les permitan el buen vivir [...]. (ECUADOR, 2008, art. 10, 71, 73 y 74)

La tercera cláusula la provee el artículo:

art. 427. Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional. (ECUADOR, 2008, art. 427)

Esta "permanencia constitucional" evidenciada por el diseño constitucional ecuatoriano se construye como una garantía para la permanencia de la diversidad biológica y cultural. Y será el Buen Vivir -mencionado desde el Preámbulo de la Constitución- el que creará el puente de conexión entre esas dos diversidades.

Por esa razón, el buen vivir es contemplado a lo largo de toda la Constitución ecuatoriana: 99 de sus artículos hacen referencia al él respecto a campos diversos de acción individual, colectiva o estatal. Lo hacen respecto a la inclusión social y la igualdad, los recursos naturales, la alimentación, la educación, la salud, la seguridad social, la vivienda, la comunicación social, la cultura, la ciencia y tecnología y el ocio. La previsión de la fuerza normativa de este nuevo paradigma del buen vivir es luego explicitada por el Título II de la Constitución, que a su vez se encuentra conformado por 23 artículos.

5 "Cosmovisión" Política y Ecosistema Constitucional

El reconocimiento de la centralidad de la naturaleza es el legado más importante que la "cosmovisión" indígena aporta al constitucionalismo contemporáneo. Atesorarlo, no es, sin embargo, tarea fácil. Es necesario llevar a discusión sus posibles modalidades.

Esta "cosmovisión" indígena, de hecho, es la base de un determinado campo de elecciones muy preciso de entre todas las opciones constitucionales disponibles. No se trata de una re-edición de las Constituciones programáticas europeas confiadas a los legisladores, ni de una simple variación de la relación entre principios y normas constitucionales a ser interpretadas por los jueces y tribunales.

De hecho, la "cosmovisión" constitucional andina requiere de una lectura realizada a través de una epistemología diferente de aquella eurocéntrica, es decir, de una epistemología del Sur que debe reconocer: la interculturalidad; el carácter ilusorio del Estado (fuera de Europa) como comunidad de pueblos y de naciones (BHABHA, 2002); su refundación en términos dinámicos de las prácticas que den continuación a la transacción constitucional entre diferentes tradiciones; el pluralismo jurídico pluri-tradicional; una nueva territorialidad; las nuevas concepciones sobre el medio ambiente como lugares "propios" de la "naturaleza" y no como espacios ocupados -es decir de "paisajes" a disposición del hombre-; nuevas formas de economía solidaria; entre otros.

Esta epistemología del Sur impone darle un "giro" al constitucionalismo liberal-democrático para mirar desde otro extremo la sostenibilidad de las diferentes tradiciones jurídicas. No es casual que se hable de un "giro biocéntrico", precisamente debido a la centralidad otorgada a la subjetividad de la naturaleza, y no del simple "ambiente" con relación a la persona (GUDYNAS, 2009, p. 34-47). Bajo esta concepción bio-céntrica la persona es sólo un individuo más de entre muchos otros seres vivos que "viven" junto a la naturaleza/sociedad.

Por lo tanto, la programaticidad constitucional del texto andino no busca instaurar el Estado constitucional de "bienestar" europeo (BAGNI, 2013). El "giro biocéntrico" tiene como objetivo al "Estado del Buen vivir" y la programaticidad constitucional se traduce en un Estado "ecológicamente responsable": ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no tener prejuicios, no mentir, no robar al prójimo) suma qamaña (vivir bien), ñandereko (promover una vida armoniosa), teko kavi (vivir la buena vida), ivi maraei (mantener una tierra sin mal), qhapaj ñan (seguir un camino de vida digna y noble); todas ellas fórmulas que perfilan los enunciados de esta normatividad.

En consecuencia, bajo esta óptica del buen vivir, la economía tampoco puede dejar de ser plural: sea ésta comunitaria, estatal, privada, cooperativa, tendrá una perspectiva de igualdad de reconocimiento y tutela sin poner el énfasis en la primacía del individuo (QUIJANO VALENCIA, 2013).

De esta manera, el pluralismo jurídico y el pluralismo económico conviven y operan rompiendo el circuito individualista de la representación política. Nace así un nuevo pluralismo político, que no es un mero reflejo del pluralismo pluri-tradicional y de la pluralidad de las formas económicas, puesto que el buen vivir de la tradición "indígena" surge a través de la obligada adaptación y transformación de los instrumentos constitucionales occidentales. Esta adaptación al buen vivir -que subsume las diferentes áreas jurídica, económica, política, etc., colocándolas alrededor de un nuevo centro: la naturaleza/sociedad- genera a su vez una democracia participativa pluridimensional, la cual es en última instancia la única respuesta política realmente "biocéntrica".

Este es el "ecosistema" del que hablan las nuevas Constituciones andinas.

6 La Biodiversidad como "Parámetro" de Legitimidad Constitucional

Pero, ¿cómo garantizar jurídicamente este "ecosistema"?

También las respuestas a esta pregunta definen la originalidad misma del constitucionalismo andino. Éstas se basan en cinco rechazos y una propuesta "alternativa". Los cinco rechazos son los siguientes:

rechazo al paradigma de la "sostenibilidad" del desarrollo como lógica en favor de los intereses del capital (CORDINI, 2007, p. 503 y sig.; CORDINI, 2012); rechazo al concepto de ciudadanía como forma constitucional del individualismo de los intereses protegidos (GUDYNAS, 2009, p. 53 y sig.); rechazo a la cesión de la soberanía económica estatal en nombre de un funcionalismo supranacional construido bajo la lógica del spillover (AFONSO y QUADROS MAGALHÃES, 2011, p. 263 y sig.); rechazo al postulado constitucional del "mandato de optimización de los derechos" como simple satisfacción de las expectativas individuales, en detrimento del "mandato ecológico" existente en la naturaleza (GUDYNAS, 2009); rechazo a la lógica del "riesgo" como objeto de "precaución" y "proporcionalidad".

La propuesta alternativa del "nuevo" constitucionalismo andino consiste, por lo tanto, en la calificación de la biodiversidad como un elemento constitutivo de una "nueva soberanía" de los Estados con respecto a la "desterritorialización" de la soberanía política y de la globalización económica, capaz de proporcionar nuevos paradigmas de protección de la dignidad humana, vistos los seres humanos ya no como "consumidores" de bienes, sino como una especie viviente del ecosistema.

Y es que en el momento en el cual el constitucionalismo se abre hacia una dimensión supranacional e internacional de los derechos y de la tutela de la dignidad humana, también el paradigma ecológico sufre una transformación conceptual progresiva. Esta transformación parece abandonar su contenido económico "antropocéntrico", expresado por la categoría de "desarrollo sostenible", para transitar hacia una dimensión "bio" y "eco-céntrica", donde la idea de desarrollo opera en favor de la preservación de la humanidad como parte de la naturaleza, en lugar de hacerlo en favor de la garantía de los recursos naturales como bienes de acumulación de la humanidad.

Desde esta perspectiva es que es posible hablar de la biodiversidad como un nuevo parámetro constitucional alternativo al paradigma económico, de lógica neoliberal, de la "constitucionalización de la globalización" (SCNEIDERMAN, 2008) experimentado a finales del siglo XX. Este paradigma económico actual ha tenido un impacto particularmente negativo sobre los países del Sur del mundo -como por ejemplo en el caso de la eliminación de la cláusula de soberanía económica de la Constitución brasileña por requerimiento del FMI (BERCOVICI, 2011, p. 95)- y se devela en actualidad, debido a la crisis mundial y la crisis de la Unión Europea, incluso como un funcionalismo principalmente económico (ALLEGRI, 2008, p. 223; AMIRANTE, 2008).

Contrario ese paradigma economicista, la Constitución ecuatoriana de 2008 ha sido la primera en formalizar los "derechos de la naturaleza" y en calificar a la misma como "sujeto constitucional". Este texto innovador combina los principios de soberanía "ecocéntrica" -que incluye a la seguridad alimentaria y a la protección de los recursos naturales respetando las diversidades biológica y culturales de la tierra- con las "cláusulas de apertura" de los instrumentos internacionales para la protección del medio ambiente.

Simultáneamente, la idea de un desarrollo que respete la biodiversidad, en lugar de un desarrollo a través de la explotación de la biodiversidad, define, además, el marco epistemológico del desarrollo como un proceso natural del cual la especie humana forma apenas una parte. Dentro de este marco, también se insieren las disposiciones constitucionales sobre la interculturalidad y la erradicación de la pobreza, entendida ésta como un resultado "contra natura" de las relaciones de producción que se basa en la explotación de los recursos y en la acumulación de bienes.

En última instancia, es esta proclamación constitucional andina de los "derechos de la naturaleza" la que fija el nuevo "mandato de optimización" constitucional en una triple dimensión:

a modo de definición de los contenidos de los nuevos deberes jurídicos de los poderes públicos y los privados (particulares); a modo de definición de las condiciones que garantizan la eficacia de las políticas públicas; a modo de criterio de interpretación jurídica de las decisiones normativas.

Esta es una perspectiva muy diferente respecto a los paradigmas de la "racionalidad" occidental desarrollados por el Análisis Económico del Derecho, según el cual todo tiene un "costo" y por tanto un "precio" dentro de las relaciones con la naturaleza2; o por las distintas versiones de la "Legal Origins Theory" (FAIRFAX, 2009, p. 1571 y sig.) y la lógica de los "Legal Standards" del desarrollo, que están fundados sobre la presunción de que el desarrollo se puede medir como si fuese una acumulación de datos cuantificables "pro capita" (PES, 2012); hasta llegar a la exaltación del Rule of Law, entendido como "derecho eficiente" para el mercado (GLENN, 2011, p. 288-290) y el Legal Training internacional (BUSSANI, 2010).

El Derecho Constitucional que "tiene su sede" en Quito propone un camino diferente. Éste dispone que la soberanía del Estado depende del respeto y la observancia del "ciclo vital" de sus recursos naturales, tal como valientemente señala el art. 71 de la Constitución (¿Hasta qué punto la explotación de recursos naturales ha condicionado la soberanía de los Estados?).

Este nuevo derecho construye una hermenéutica judicial sobre la base del principio "in dubio pro natura" (GRIJALVA JIMÉNEZ, 2011, p. 71 y sig.), bajo cuyo influjo, tal y como indica el art. 395, el Estado garantizará un modelo de desarrollo sostenible, equilibrado desde el punto de vista ambiental y de respeto por la diversidad cultural que preserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, asegurando la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras a través de la participación activa y constante de las personas, las comunidades, los pueblos y las nacionalidades.

Si el constitucionalismo "hegeliano" logró legitimar a la "dialéctica de la naturaleza" dominada por el hombre, el "nuevo" constitucionalismo "engelsiano" de Los Andes propone medir la racionalidad de las decisiones contra la diversidad biológica de la existencia, como el único "acuerdo" posible para seguir viviendo sobre la tierra.

Desde esta perspectiva, este "nuevo"-constitucionalismo transformador es también una alternativa que se contrapone al llamado Neoconstitucionalismo del Riesgo, codificado éste último en otras Constituciones recientes a partir de la griega del año 2001 (BERNARDINI, 2005) y que limita los poderes de las autoridades obligándoles a respetar los derechos e intereses individuales e imponiéndoles actuar con "precaución" y "proporcionalidad" (KONTIADIS, 2005). La tarea de estos principios y reglas constitucionales no es aquella de eliminar el riesgo, sino contener sus efectos sobre la humanidad, a la vez que legitima la lógica de la adaptación y la convivencia con el mismo (ROUGIER; SPARKS; HILL, 2005). Si bien la venganza de la naturaleza -representada por ejemplo por el cambio climático, el hambre y las tormentas- justificaría "derechos de excepción" (BRIGAGLIA, 2010, p. 277 y sig.) ellos no conllevarían a la renuncia del dominio humano sobre ella (VERMEULE, 2013).

La Comunicación de la Comisión Europea sobre el recurso al "principio de precaución" del año 2000, es muy clara a este respecto:

Cuando los datos disponibles son inadecuados o no concluyentes, un planteamiento prudente y cauteloso de la protección del medio ambiente, la salud o la seguridad podría consistir en optar por la "hipótesis más pesimista"; la acumulación de dichas hipótesis produce una exageración del riesgo real, pero a la vez infunde cierta seguridad de que no será infravalorado. (UNIÓN EUROPEA, 2000)

Por lo anterior, el Neoconstitucionalismo del Riesgo se sigue moviendo dentro de la dimensión de la jerarquía hombre-naturaleza y de la separación cultura-naturaleza, dominando a la naturaleza con "precaución" y "proporcionalidad" y, por lo tanto, continúa "teniendo sede" en París.

Por el contrario, el Nuevo Constitucionalismo de la Biodiversidad realiza una apuesta diversa. Éste antepone la racionalidad "ecológica" (DRYZEK, 1989) a la racionalidad hegeliana. En lugar de la "precaución" unilateral de la razón occidental, éste prefiere la superación de la dicotomía histórica entre el medio antrópico y el medio ambiente natural, conjugando la biodiversidad con la cultura y, finalmente, permitiendo la confrontación intercultural sobre los diferentes estilos de vida de la humanidad en relación con la naturaleza.

¿Es esta alternativa realísticamente viable? ¿Cómo?

Una respuesta se encuentra en los experimentos de "jurisprudencialización" de la biodiversidad (SUÁREZ, 2012; CLAVERO, 2011) como parámetro de la constitucionalidad de las políticas públicas que ofrecen un panorama aún incierto, aunque muy prometedor.

Por su parte, las prácticas participativas de "consulta previa" favorecen la democratización del debate sobre el tema de la biodiversidad como un "bien común" y un "conocimiento compartido", tal como se ha ya verificado en la jurisprudencia constitucional colombiana, a partir de la sentencia SU 039/97:

De este modo, el derecho fundamental de la comunidad a preservar la integridad se garantiza y efectiviza a través del ejercicio de otro derecho que también tiene el carácter de fundamental, como es el derecho de participación de la comunidad en la adopción de las referidas decisiones. La participación de las comunidades indígenas en las decisiones que pueden afectarlas en relación con la explotación de los recursos naturales ofrece como particularidad el hecho de que la referida participación, a través del mecanismo de la consulta, adquiere la connotación de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es básico para preservar la integridade étnica, social, económica y cultural de las comunidades de indígenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social. (COLOMBIA, 1997)

Por otro lado, el proceso participativo vuelve aún más transparente el recurso al criterio de "proporcionalidad" como medida de las políticas públicas en relación con el carácter intercultural de la biodiversidad.

Finalmente, la caracterización de la naturaleza como un "sujeto constitucional" permite, no sólo utilizar los indicadores científicos de lesión de la biodiversidad como "datos técnicos" a disposición del poder, sino más bien como un derecho invocable por cualquier persona, individual o colectiva, para proteger la convivencia de las culturas dentro de la naturaleza. En otras palabras, los indicadores científicos no fijan únicamente la modalidad de "precaución" de las decisiones, pues por medio de ellos, las personas pueden tomar acción legal, como si fuesen "sustitutos procesales" de la naturaleza, con el fin de reivindicar el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales de la naturaleza -derechos que son "iguales" a aquellos pertenecientes al hombre- en cuanto reflejo "natural" de la condición de vida de las personas (PRIETO MÉNDEZ, 2013, p. 261 y sig,).

Además, el hecho de que la Constitución de Ecuador combine el buen vivir con la promoción de una economía "popular y solidaria" asegura la idea de que el sistema económico no pueda llegar a prevalecer sobre el sistema ecológico intercultural de la biodiversidad puesto estaríamos frente a lo que se ha denominado "el gran fraude" (BOERO, 2012).

Por tanto es posible afirmar que el diseño constitucional andino el sistema económico es funcional al sistema constitucional, y no al revés, como pretende la lógica del constitucionalismo neoliberal. Rompe así con aquella autonomía material del derecho, como presidio hacia la invasividad de matriz económica que había legitimado al constitucionalismo social del siglo XX y la "captura constitucional de lo económico". Además, es funcional a la biodiversidad, y como consecuencia depende de las leyes que se encuentran en la base del funcionamiento del sistema ecológico como un conjunto de naturaleza y cultura, moviéndose dentro de una lógica de la "economía ecológica" (GEORGESCU-ROEGEN, 1971; DALY, 1999; LEIPERT, 1999, p. 39 y sig.).

7 Conclusión

Como hemos podido demostrar mediante un análisis comparado respecto al logos del constitucionalismo liberal de matriz europea -que ha sido el modelo hegémonico de diseño de las relaciones sociales y del hombre con relación a la naturaleza- el "nuevo" constitucionalismo latinoamericano, especialmente el constitucionalismo andino, se presenta como un verderadero "Constitucionalismo de la Biodversidad".

El adjetivo "nuevo" se justifica por las innovaciones constitucionales introducidas, principalmente por el diseño constitucional ecuatoriano y boliviano, entre las cuales sobresalen la incorporación de la cosmovisión indigena plurinacional y la tradición ectnonia que incorpora a la hipótesis de Gaia e instaura una cosmovisión pólítica cuya centralidad está en la naturaleza; superando así la dialéctica de la naturaleza hegeliana, los paradigmas racionales y la concepción económica y ecosistemica liberal capitalista, los cuales han sido la base del logos eurocéntrico del derecho constitucional.

Esta centralidad constitucional de la naturaleza moldea una novedosa cosmovisión pólitica y un "eco-sistema" constitutional sobre la base de diversos rechazos, especialmente aquellos respecto al paradigma de la "sostenibilidad" del desarrollo en favor del capital, al postulado constitucional del "mandato de optimización de los derechos" y a la lógica del "riesgo" como objeto de "precaución" y "proporcionalidad", que diferencian a la alternativa constitucional andina de un simple Neoconstitucionalismo del riesgo.

Mediante la inclusión de diversas cláusulas constitucionales, entre las que sobresalen el estatuto personal de la naturaleza (entendida no como objeto sino "sujeto de derecho") y la "permanencia de la voluntad del constituyente", el diseño constitucional andino otorga fuerza normativa al Buen Vivir obligando así a la adaptación de los instrumentos constitucionales occidentales e imponiendo, como obligación constitucional justiciable, el respeto a la biodiversidad.

Ésta es, además, elevada al nivel de parámetro de constitucionalidad en una triple dimensión: a modo de definición de los contenidos de los nuevos deberes jurídicos de los poderes públicos y los privados; a modo de definición de las condiciones que garantizan la eficacia de las políticas públicas; a modo de criterio de interpretación jurídica de las decisiones normativas y judiciales. Como consecuencia, cualquier persona puede tomar acción legal para hacer valer esta primacía de la biodiversidad, a través de instrumentos procesales puestos a su disposición por parte de la Constitución. Ningún "derecho de excepción" puede ser invocado. En especial, no es posible invocar la ponderación respecto a intereses económicos privados.

Finalmente, es posible afirmar que el "nuevo" constitucionalismo andino instaura un sistema ecológico intercultural de la biodiversidad -basado en un pluralismo, no sólo de tradiciones y naciones, sino jurídico y económico- que a su vez posibilita una democracia participativa pluridimensional, como única respuesta política verdaderamente "biocéntrica".

Debido a estas valientes y retadoras propuestas, el Derecho Constitucional que "tiene sede" en Quito merece ser tomado en serio.

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Fechas de Publicación

  • Publicación en esta colección
    May-Aug 2016

Histórico

  • Recibido
    06 Ene 2016
  • Revisado
    29 Abr 2016
  • Acepto
    08 Mayo 2016
Programa de Pós-Graduação em Direito da Universidade Federal de Santa Catarina Centro de Ciências Jurídicas, Sala 216, 2º andar, Campus Universitário Trindade, CEP: 88036-970, Tel.: (48) 3233-0390 Ramal 209 - Florianópolis - SC - Brazil
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